La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Municipalidad de Hualpén, confirmando así la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que condenó al municipio a pagar una indemnización total de $120 millones a los familiares de un joven fallecido tras ser atendido en el SAR Hualpencillo.
El 4 de enero de 2021, un joven de 24 años, ingresó al SAR Hualpencillo con síntomas de taquicardia, vómitos, mareos y presión alta. Fue egresado del establecimiento a las 00:02 horas del 5 de enero, con cita de control para las 18:00 horas del mismo día. Falleció en su domicilio a las 14:48 horas del 5 de enero por paro cardiorrespiratorio e hiperglicemia.
El Segundo Juzgado Civil de Talcahuano rechazó la demanda por falta de servicio interpuesta por los familiares del fallecido en contra de la Municipalidad de Hualpén.
Los demandantes alegaron una deficiente atención sanitaria en el SAR Hualpencillo, omisión de acciones de salud oportunas y eficaces, y pérdida de oportunidades de atención médica especializada. Argumentaron que existía una relación de causalidad entre estas acciones y omisiones, constitutivas de falta de servicio, y el fallecimiento del joven.
La Municipalidad de Hualpén negó la falta de servicio, sosteniendo que las atenciones médicas se ajustaron a la lex artis, que no existía una condición de salud que contraindicara la administración de Domperidona o que ameritara exámenes específicos al corazón, y que el paciente presentó una remisión de sus síntomas antes de ser dado de alta.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que, «No se ha logrado establecer una relación causal suficientemente acreditada entre las supuestas omisiones del servicio de salud y el fallecimiento del paciente».
La Corte de Concepción revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda por falta de servicio. Concluyó que hubo una «deficiente atención sanitaria, con omisión de acciones de salud oportunas y eficaces», cuestionando la calificación de bajo riesgo otorgada al paciente y el uso de Domperidona sin realizar exámenes más sofisticados.
El fallo señala que, «El resultado mortal cercano del paciente por un paro cardio respiratorio permite poner en duda la resolutividad del diagnóstico y la eficacia de las acciones realizadas y del tratamiento decidido, conforme al estándar exigible en un establecimiento de esa naturaleza».
El tribunal de alzada criticó la falta de exámenes adicionales, especialmente considerando la sintomatología del paciente. Señala la Corte que, «Llama la atención, en primer lugar, la calificación de prioridad otorgada al paciente (C4, bajo riesgo) teniendo en cuenta la sintomatología que éste presentaba, sospechosa incluso de una afección cardiaca al ojo de personas sin conocimientos médicos especializados».
Además, cuestionó el uso de Domperidona “(…) para atacar el mareo y vómitos, a pesar de las advertencias y recomendaciones efectuadas en los instrumentos y protocolos de los servicios de salud, anteriormente descritos, omitiendo la realización de exámenes más sofisticados para determinar la situación cardiaca del paciente, como lo es un electrocardiograma».
El fallo examina también la pérdida de oportunidades de atención y tratamiento, indicando que el SAR debió «ser más diligente y realizar exámenes adicionales que permitieran efectuar una calificación más asertiva y ante la evidencia de un estado de salud de riesgo vital (C1; C2), efectuar la derivación oportuna hacia un establecimiento de más capacidad resolutiva, donde se asegure la atención guiada por profesionales especialistas y con la infraestructura adecuada, oportunidad que el joven paciente no tuvo en la especie».
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma, fundado en que el fallo impugnado no tendría consideraciones por cuanto se habrían dado por probadas cuestiones fácticas sin asidero en el mérito del proceso, lo que más bien corresponde a la disconformidad del recurrente con el proceso de ponderación de la prueba rendida en juicio, lo que es resorte exclusivo del juez de la instancia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, luego de recordar que la falta de servicio se configura por «una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él», la Corte Suprema se pronuncia sobre la carga de la prueba en esta clase de juicios. El fallo señala que, «En atención a las alegaciones del recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar al establecimiento de su diligencia.»
Agrega el fallo que, «Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede en la especie- surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario.»