La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a una clínica y médicos a pagar indemnización por negligente intervención quirúrgica derivada de un accidente de tránsito.
En la sentencia (rol 2.132-2024) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el ministro Hernán Crisosto- descartó infracción en la valoración de la prueba del tribunal.
“Que, para los efectos de un adecuado tratamiento de los tópicos planteados por ambos recursos de nulidad sustancial, es útil consignar que debe resolverse en primer lugar aquellas alegaciones que encierran la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba delatadas, porque en el evento de acogerse, permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de aquellas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
De esta manera, sólo tienen el carácter de ordenadoras de las probanzas aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).”, dice el fallo.
Agrega: “Que, acorde con lo expuesto, conviene destacar que la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la demandada Clínica Iquique S.A., el artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, ya que la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo ella ha sido infringida, sino que únicamente expone que al actor le corresponde acreditar que haya sufrido un daño y su cuantía. En consecuencia, en lo relativo a aquella el recurso en estudio no puede prosperar, por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
Asimismo, no existe contravención al artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 1 del estatuto procedimental civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter privado de los instrumentos aparejados al juicio, sino que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental.
Tampoco se advierte vulneración al artículo 426 del código adjetivo civil en consonancia con el artículo 346 N° 3 del mismo texto legal, desde que la gravedad, precisión y concordancia en la elaboración de una presunción judicial, es apreciada por los jueces de la instancia en un proceso racional que escapa al control de esta Corte.”
“Que, en torno al reclamo que en esta materia realizan los demandados Castillo Alquinta y Henríquez Leighton debe agregarse a lo expuesto anteriormente, que el quebrantamiento que se denuncia relativa al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegado ya que tal disposición, desde luego, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, pues la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá”, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación. En efecto, dicha norma legal se refiere a la facultad que se le entrega a los jueces del mérito, en el uso de sus atribuciones privativas para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos.
Por su parte, el artículo 425 del estatuto procesal civil, dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Así, el método de razonamiento sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba pericial.”, continúa la sentencia.
El fallo añade: “Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas, no concurre en la especie, conforme a la forma que indican los libelos de nulidad de los demandados.”