La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que, el tribunal infringió el artículo 456 bis A del Código Penal al considerar que el acusado incurrió en el delito de receptación de vehículo motorizado, sin que se acreditaran los verbos rectores exigidos por dicha norma, como tener en su poder, transportar, comprar, vender o comercializar el vehículo, en cuanto los hechos sólo demostraban que el acusado abordó el automóvil y se desplazó en él, sin evidenciar una posesión efectiva o dominio sobre la especie, entendiendo la defensa que dicha conducta correspondía más bien a un mero traslado sin poder de disposición.
Aduce que el tribunal incurrió en error al establecer la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, toda vez que no se probó que el acusado conociera o no pudiera menos que conocer el origen ilícito del vehículo, siendo insuficiente para inferir dicho conocimiento el solo hecho de huir en un automóvil que posteriormente se determinó como robado, especialmente considerando que el vehículo se encontraba en buen estado, con llaves aparentemente originales y sin signos visibles de fuerza.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Final del formulario
La Corte de Suprema rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, en virtud del artículo 456 bis A, inciso 1° e inciso 3°, “(…) para estimar concurrentes los elementos del tipo penal de receptación es menester que el sujeto activo del delito no solo tenga en su poder, transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, especies que provengan, entre otros delitos, de un hurto o de un robo, sino además, desde un punto de vista subjetivo o para establecer la concurrencia del dolo, exige que el agente del delito conozca —o no pueda menos que conocer— el origen ilícito de las especies”.
Enseguida, agrega que, “(…) en el inciso tercero de la disposición en comento se establece un tipo agravado cuando el objeto de la receptación sea —entre otros bienes— un vehículo motorizado.”
Despejado lo anterior, señala que, “(…) el tribunal razonó que dicha faz subjetiva del tipo penal —esto es, que el acusado tenía conocimiento, o no podía menos que conocer, el origen ilícito de la especie encontrada en su poder— concurrió en la especie, señalando que dicho conocimiento se evidenció del contexto de los hechos, en los cuales, luego de percatarse de la presencia de carabineros, los acusados descendieron de inmediato del vehículo en que circulaban —Kia Frontier— abordando inmediatamente el segundo vehículo —Chevrolet Groove— en el cual huyen del lugar, sin justificar su vinculación con ambos vehículos.”
Continúa señalando que, “(…) cierto es que, para establecer la existencia del dolo en el delito de receptación, no es necesario que el sujeto activo tenga un conocimiento exacto o preciso del hecho delito específico del cuál proviene la especie, bastando que tenga un conocimiento general de su origen ilícito; como también es efectivo que dicho conocimiento se puede establecer mediante pruebas indirectas o indiciarias que se hayan aportado al proceso.”
De esta forma, “(…) en el presente caso los sentenciadores del fondo infieren el dolo con que actuó el imputado basándose, en los elementos de convicción de los cuales fluyen diversos elementos indiciarios, reseñados en la motivación transcrita ut supra, sin que con ocasión de la causal impetrada se pueda alterar el factum establecido por los sentenciadores del fondo o que este Tribunal vuelva a ponderar los diversos elementos de convicción allegados al juicio oral con el fin de modificar los hechos ya asentados, pues dicho ejercicio resulta ajeno al fin pretendido por la causal de derecho estricto impetrada y, asimismo, implicaría desatender el principio formativo del procedimiento de la inmediación, que rige la labor de valoración por parte de los sentenciadores del fondo.”
En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal rechazó el recurso de nulidad por lo que la sentencia dictada por el TOP de la ciudad jardín no es nula.