La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Eduardo Guillermo Albornoz Faundes a la pena sustitutiva de 3 años de libertad vigilada, más la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, al pago de una multa de 11 UTM y al comiso del vehículo, en calidad de autor del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad de accidente de tránsito con resultado de muerte. Ilícito cometido en mayo de 2021, en la comuna de Ñuñoa.
En fallo unánime (causa rol 20.381-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en relación con la causal de invalidación propuesta en carácter principal, esta Corte ya ha explicado que con los artículos 176 y 195 de la Ley del Tránsito, no se sanciona el hecho causante de las lesiones o la muerte ni la conducción en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues se trata de un tipo penal autónomo, inteligencia que surge del tenor literal del inciso final del artículo 195, que regula aquellos casos en que se produzca un concurso de delitos, en que un mismo sujeto sea responsable de la muerte, lesiones y/o manejo en estado de ebriedad y, además, por el hecho típico independiente, como en este caso, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad (SCS N°s35.715-2017, de 20 de septiembre de 2017; 28.917-2021, de 22 de febrero de 2022; y, 32.000-2022, de 11 de abril de 2023)”, plantea el fallo.
“De esa manera, en el caso de marras concurren todos los elementos típicos del citado artículo 195, porque se trata de un accidente de tránsito en que se produjo la muerte de una persona y el acusado incumplió los deberes señalados en el artículo 176 –‘detener la marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata’–, los que nacen por el solo hecho de participar en ese accidente, sin que sea exigencia típica que haya sido el responsable jurídicamente del mismo”, añade.
La resolución agrega: “Que, además, también ha sido ya dirimido por esta Corte, explicando que para resolver el asunto planteado en el recurso cabe recordar que el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de esta, desde que, mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado”.
“En ese orden –ahonda–, el artículo 195 en estudio contempla un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata –que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte–, esto es, ‘detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones’, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que este se desempeñaba en la conducción”.
Para la Sala Penal: “Aceptar lo postulado por el recurrente –como ya ha señalado esta Corte– conllevaría que quedaría exento de sanción quien luego de causar un accidente con lesionados de gravedad, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, solo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquel que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional (SCS N°s14.955-2018, de 11 de septiembre de 2018; 28.917-2021, de 22 de febrero de 2022; y, 20.049-2023, de 22 de septiembre de 2023)”.
“Por ende, no siendo controvertido que el acusado no cumplió los tres deberes que impone el artículo 176 de la Ley del Tránsito y que sanciona el artículo 195 del mismo cuerpo legal, no se ha cometido error de derecho en la sentencia recurrida que deba ser enmendado por esta Corte, no pudiendo prosperar el capítulo en examen”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de Eduardo Guillermo Albornoz Faundes en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en el proceso RUC 2.100.452.565-2, RIT 255-2023, la que, por consiguiente, no es nula”.