La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y que condenó al recurrente al pago de una indemnización total de $6.500.000 por concepto de daño emergente y daño moral, a la conductora del vehículo que impactó cuando estaba detenida frente a teléfono de emergencia (SOS) de la Autopista Central.
En fallo unánime (causa rol 22.075-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministra Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y Jorge Zepeda Arancibia– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 2314, 2329 del Código Civil, 154 y 157 de la Ley de Tránsito, todos en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución ya que presume la responsabilidad del demandado en el accidente por la sola circunstancia que su auto impactó al vehículo de la actora, obviando que este, vulnerando la normativa del tránsito, estaba detenido en la pista derecha de la autopista y sin triángulos de emergencia, de manera que fue ella quien creó un riesgo no permitido”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, se denuncia la transgresión de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil ya que correspondía a la demandante probar que la razón por la que se detuvo en la autopista fue porque estaba con problemas mecánicos, lo que no hizo, a pesar de lo cual, la sentencia lo dio por establecido. Tampoco demostró los daños que alegó pese a lo cual el tribunal accedió y fijó los montos de la indemnización”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado conducía su vehículo sin estar atento a las condiciones del tránsito, sin guardar una distancia mínima y prudente con el bus que lo antecedía, y a una velocidad que no le permitió controlar su vehículo para evadir el automóvil de la actora que se encontraba detenido por una situación de emergencia; que el demandado no demostró que la detención de la actora en la autopista haya sido injustificada como lo planteó en su defensa; y que producto del impacto, la actora quedó en estado de inconsciencia, y resultó con lesiones que conllevaron a su hospitalización y reposo laboral por 122 días, mientras que su vehículo resultó con pérdida total”.
“Que –ahonda– en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.
“En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción al artículo 1698 del Código Civil pues dicha disposición solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. En tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba pues únicamente enumera de los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil”, releva.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Alejandro Laura Teitelboim, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.