La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió un recurso de protección deducido en favor de un grupo familiar, tras la difusión en redes sociales de una imagen de la cédula de identidad de uno de sus integrantes, acompañada de expresiones ofensivas y denigrantes.
El recurrente fundó su acción en que la recurrida difundió en grupos de Facebook y en su muro personal una imagen de su cédula de identidad —incluyendo número de documento, firma e imagen del Registro Civil— sin su consentimiento, acompañada de expresiones ofensivas como “estafador”, “rata bastarda” y “rata asquerosa”, extendiendo dichas ofensas a su familia y anunciando su intención de continuar con estas conductas.
Alegó que tales publicaciones, visibles para miles de personas, vulneran su derecho a la honra, la vida privada y la protección de datos personales, consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, así como diversas disposiciones de la Ley N° 19.628.
Añadió que no se trata de un legítimo ejercicio de la libertad de expresión, sino de una conducta injuriosa, reiterada y persecutoria que exige una respuesta urgente por parte del tribunal.
La recurrida solicitó el rechazo del recurso alegando su inadmisibilidad por falta de oportunidad, afirmando que la publicación denunciada fue eliminada el mismo día en que se efectuó, por lo que no existiría un acto actual que afectara derechos fundamentales.
Sostuvo, además, que las expresiones vertidas respondían a un conflicto previo con el recurrente, derivado de negocios incumplidos que éste habría sostenido con su difunto esposo, situación que incluso motivó una demanda civil actualmente en trámite. En ese contexto, argumentó que sus publicaciones debían entenderse como manifestaciones legítimas nacidas de un perjuicio económico concreto, y no como una conducta arbitraria ni ilegal en los términos exigidos por el recurso de protección.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección, al considerar que las publicaciones realizadas en redes sociales por la recurrida constituyeron una forma ilegítima de hacerse justicia por vías de hecho, afectando gravemente la honra del recurrente y su familia. En particular, el tribunal señaló que la difusión pública de acusaciones injuriosas y de la imagen de la cédula de identidad del afectado no era un medio idóneo para resolver conflictos civiles ni establecer responsabilidades.
Sostuvo que “(…) la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una ‘funa’ en redes sociales en contra del recurrente y su familia, no siendo un medio idóneo para ponderar, juzgar ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrida en los hechos que se le imputan”, añadiendo que con ello “(…) se juzgan hechos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, en tanto éstos se dan como probados, lesionando con ello el honor de quienes son objeto de la funa, garantía constitucional que protege la fama o reputación social de las personas”.
Asimismo, la Corte descartó el argumento de la recurrida relativo a que las publicaciones ya habían sido eliminadas, afirmando que no existían antecedentes que acreditaran dicha circunstancia, por lo que se mantenía vigente la afectación denunciada. Afirmó que, “(…) no existen antecedentes que den cuenta de dicha eliminación, razón por la cual se acogerá el recurso en los términos que se indicará en lo resolutivo”.
En virtud de lo anterior, el tribunal de alzada ordenó suprimir todo contenido alusivo a los recurrentes y dispuso que la recurrida se abstenga de realizar publicaciones similares en el futuro.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.