Debido a un empate de votos, el Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 2331 del Código Civil.
El precepto legal que se impugnó dispone lo siguiente:
“Artículo 2331.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. (Art. 2331, Código Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por una empresa, seguida ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La acción se fundamenta en las imputaciones que el demandado habría realizado durante una intervención ante la Comisión de Minería y Energía del Senado, en el contexto de una licitación de CODELCO, ocasión en la que, según la actora, profirió expresiones injuriosas, sin fundamento, que habrían afectado gravemente la honra y el prestigio comercial de la empresa demandante en el rubro minero.
La requirente sostuvo que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2°, 4° y 26° de la Constitución, al impedir de forma absoluta la indemnización del daño moral por imputaciones que afecten el honor o el crédito de una persona jurídica, salvo que se pruebe daño emergente o lucro cesante. Argumentó que tal norma desconoce que las personas jurídicas también gozan de protección constitucional respecto del derecho a la honra, reputación, buen nombre e imagen, conforme lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia. Además, afirmó que la aplicación del precepto impugnado sería decisiva en la resolución del proceso civil, ya que permitiría desestimar la demanda a pesar de cumplirse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, afectando en su esencia el derecho a la reparación del daño. En respaldo de su posición, citó fallos del Tribunal Constitucional que han declarado la inaplicabilidad del artículo 2331 por establecer una distinción arbitraria que impide siempre la indemnización del daño moral en estos casos.
El requerimiento fue rechazado al haberse producido un empate.
Las Ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos y Alejandra Precht estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que el derecho a la honra es un derecho personalísimo que emana de la dignidad humana y, por tanto, no corresponde extender su protección a las personas jurídicas como la requirente; además, el artículo 2331 del Código Civil, objeto del requerimiento, regula la indemnización del daño moral vinculado a atributos propios de las personas naturales, lo que justifica la exclusión legal.
Asimismo, rechazaron que exista una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, señalando que la comparación con la normativa aplicable a medios de comunicación o a otros ilícitos civiles es inapropiada por tratarse de situaciones jurídicas distintas, y concluyeron que no se configuró infracción alguna a los derechos constitucionales invocados, debiendo así rechazarse el requerimiento.
La Ministra María Pía Silva previene que, aunque coincide con el rechazo del requerimiento y con los argumentos expuestos, estima que también debe rechazarse por considerar que el derecho a la honra es un derecho personalísimo y no patrimonial, ligado a la dignidad humana y que protege la buena fama y el respeto social. Señala que la indemnización por daño moral no forma parte del núcleo esencial de ese derecho, sino que es un efecto accesorio regulado por la ley, por lo que no toda vulneración del derecho implica automáticamente derecho a indemnización.
Explica que la Constitución protege la honra mediante normas que permiten su regulación, y que el artículo 2331 del Código Civil, que limita la indemnización a daños patrimoniales comprobados, no vulnera la igualdad ni el derecho fundamental, pues establece límites razonables en equilibrio con la libertad de expresión. Además, destaca que existen mecanismos alternativos para resarcir la honra, como la rectificación pública, y que la supuesta disparidad normativa con la Ley 19.733 se justifica objetivamente por la mayor gravedad y difusión de las injurias mediáticas.
Finalmente, refiere que la jurisprudencia más reciente interpreta que el artículo 2331 no excluye expresamente el daño moral y que, aun así, la indemnización no es un derecho automático sino condicionado a regulación legal.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery y la Ministra Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la circunstancia de que la requirente sea una persona jurídica no impide su acceso a la acción de inaplicabilidad, ya que el conflicto constitucional planteado no se refiere al derecho a la honra —de discutible titularidad en estos casos—, sino al derecho al crédito o prestigio comercial, que sí puede ser atributo de una empresa.
En este sentido, sostuvieron que el artículo 2331 del Código Civil, al impedir la indemnización por daño moral derivado de imputaciones contra el crédito, establece una discriminación arbitraria: por un lado, respecto de los perjuicios patrimoniales, que sí son indemnizables; y por otro, frente a otros delitos civiles, donde el daño moral es plenamente reparable.
Argumentaron que la exclusión resulta especialmente injustificada cuando, como en estos casos, el daño más probable es precisamente el menos protegido: la afectación del prestigio como activo intangible, que impacta de forma difusa e inmaterial la gestión general de una empresa. Esta omisión normativa vulneraría, a su juicio, la igualdad ante la ley y la igual protección de los derechos, dado que excluye del ámbito de reparación el perjuicio más común sin una razón razonable que lo justifique.
Añadieron que la aplicación del precepto impugnado no puede justificarse por normas especiales como la Ley N° 19.733, ni tampoco entraña un conflicto con la libertad de expresión, pues el límite constitucional de dicha garantía se encuentra en los delitos y abusos, y la calificación de las expresiones como injuriosas o no corresponde exclusivamente a los jueces del fondo.
En razón de todo lo anterior, estimaron que concurren fundamentos suficientes para declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente.