La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que aplicó una multa de 1.000 UF a la sociedad Cesce Chile Aseguradora SA, por incumplimiento de contratos.
En fallo unánime (causa rol 632-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Inelie Durán, Paula Rodríguez y la abogada (i) Francisca Amigo– descartó vicios de ilegalidad en el proceder de la CMF y, particularmente, en la resolución sancionatoria impugnada.
“Que, en definitiva, lo que la Comisión para el Mercado Financiero debía analizar era si efectivamente CESCE Chile Aseguradora S.A. había incurrido en el incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por Inmobiliaria La Poza y por JUNAEB, en virtud de los contratos de seguro de garantía de ejecución inmediata oportunamente individualizados, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y del número 1 del Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para ello, ciertamente, no podía este órgano administrativo eludir pronunciarse sobre la calidad jurídica de los señalados contratos y, en concreto, sobre si las pólizas eran o no de aquellas que se conoce como ‘a primer requerimiento’. La tesis fundamental de la recurrente es que no se trataba de ese tipo de pólizas, sino de otras que denomina ‘de ejecución inmediata’, asunto que, necesariamente, entra también en el análisis que debía efectuar el árbitro designado en el procedimiento arbitral, con el objeto de determinar si eran aceptables o no las excepciones y alegaciones formuladas por CESCE Chile Aseguradora S.A. para negarse al pago de las sumas reclamadas”.
“Ahora bien, la Comisión para el Mercado Financiero al pronunciarse sobre la calidad de las pólizas lo ha hecho en uso de sus facultades legales y dentro de la órbita de su competencia para poder, en definitiva, resolver sobre la procedencia o no de una sanción a una sociedad bajo su fiscalización. Esta decisión sobre la calidad de las pólizas podría, eventualmente, diferir de la decisión que sobre el mismo tópico pudiese adoptar el árbitro. Frente a esa situación hipotética en que existiese una contradicción entre la decisión administrativa y la arbitral, no existe una norma que otorgue prevalencia al ente administrativo o al árbitro en términos de imponer, el uno al otro, un criterio único jurídico determinado”, añade.
“En otros términos –prosigue–, la CMF ha actuado dentro del ámbito de su competencia, previa investidura regular de sus integrantes y en la forma prescrita por la ley, con independencia de que su criterio jurídico pudiese no ser compartido por el del juez árbitro. Sobre esta discrepancia eventual de criterios del fallador administrativo y arbitral no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que obligue a uno a someterse al criterio del otro, de modo tal que esa sola diferencia en la evaluación jurídica tampoco sería suficiente para estimar que el órgano administrativo ha actuado fuera de la ley al sancionar”.
“Que, en todo caso, el sentido de este tipo de contratos de seguro, asociados al fiel cumplimiento de obras u obligaciones del tercero afianzado, tiene por objeto, precisamente, restringir las excepciones por las cuales la aseguradora pueda justificar el no pago de las sumas aseguradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código de Comercio, cuyo sentido y alcance fue precisado a través del tantas veces aludido Oficio Circular Nº972. En ese sentido, se observa que el actuar de CESCE Chile Aseguradora S.A. ha buscado dilatar un pago mediante argumentaciones, alegaciones y razonamientos que no podía formular conforme al artículo 583 del Código de Comercio y que, si pese a ello, decidía formularlas debía hacerlo en la sede correspondiente sin entorpecer, en el ámbito administrativo, el pago correspondiente, todo ello sin perjuicio de lo que pudiese reclamar posteriormente como daños sufridos y de las acciones judiciales, incluidas las peticiones sobre medidas cautelares precautorias, que pudiese formular”, detalla la resolución.
“En cambio, desde la óptica administrativa y a los ojos del ente fiscalizador, esto es, la Comisión para el Mercado Financiero, CESCE Chile Aseguradora S.A. aparece prácticamente tomando la justicia en sus propias manos, alegando defensas y justificaciones para no pagar que no están autorizadas en la ley a partir de una calificación jurídica de los contratos de seguro que efectúa autónomamente, pretendiendo con esa conducta que el órgano administrativo no pueda pronunciarse sobre su conducta ni sancionarla por ella. Admitir este comportamiento significaría, en los hechos, eliminar de raíz la seguridad que debe ofrecer este tipo de contratos de seguros. En caso de estimar la aseguradora que para el pago de un seguro debe cumplirse todos los requisitos que ha exigido para estos casos, ellos deben ser expresos y alejar cualquier confusión posible para el asegurado, siendo insuficiente meras sutilezas de nomenclatura en los productos, como si se habla de ‘a primer requerimiento’ o de ‘ejecución inmediata’”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “En cualquier caso, por todo lo ya dicho, no es posible advertir en la conducta de la Comisión para el Mercado Financiero y particularmente en su resolución sancionatoria vicios de ilegalidad”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, adicionalmente, y aunque no ha sido objeto de reparos por parte de la recurrente, es relevante destacar que el acto administrativo cuya legalidad se ha cuestionado ha sido el fruto de un procedimiento administrativo que ha cumplido todas las exigencias de un debido proceso, teniendo la recurrente la oportunidad de presentar sus descargos y rendir la prueba que ha considerado pertinente. Del mismo modo, la Resolución Exenta N°7.400 contiene un detallado y minucioso relato de los hechos que han sido objeto del proceso sancionatorio, una lata y fiel reproducción de los argumentos, alegaciones y defensas de la recurrente y los razonamientos y fundamentos de derecho por los cuales el órgano administrativo los ha rechazado, todo lo cual no hace sino confirmar la legalidad de la actuación de la CMF y de la Resolución Exenta N°7.400”.
“Que, en cuanto a la petición subsidiaria en el sentido de disminuir sustancialmente la multa aplicada por la CMF, la competencia de esta Corte se refiere exclusivamente a la determinación sobre la legalidad o ilegalidad de un determinado acto administrativo, en este caso de carácter sancionatorio, estándole vedado determinar, aun por vía de este recurso, el quantum de la multa establecida por el órgano”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto por CESCE Chile Aseguradora S.A. en contra de la Resolución Exenta N°7.400, de fecha 11 de noviembre de 2022, de la Comisión para el Mercado Financiero”.