La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en representación de la parte demandada, la sociedad Frano Atlagich Marcoch SA, en contra la sentencia que le ordenó pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador lesionado, y de $55.000.000 a familiares de operario que falleció al explotar un neumático de un portacontenedores. Accidente laboral registrado en enero de 2014, en el Puerto de Arica.
En fallo unánime (causa rol 8.344-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Andrea Ruiz Rosas– desestimó la procedencia del recurso sustancial por manifiesta falta de fundamento y por estar dirigido en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo.
“Que, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquella asentada por los jueces del fondo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción indemnizatoria, además de dejar asentado que la demandada incurrió en una omisión culposa al no efectuar la charla de seguridad correspondiente al inicio de la jornada y descuidar las labores de supervisión de sus trabajadores, también estableció que su obrar ha contribuido en su medida al resultado dañoso que se reclama por los demandantes, al no cumplir con el deber de cuidado o diligencia que le era exigible; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio que no ha existido culpa o negligencia de su parte, y que el resultado dañoso no se ha producido por las conductas que se le reprochan, sino por causas diversas a aquellas”.
“Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser estos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de manera satisfactoria”, añade.
“Que, en efecto, sobre el particular la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha norma”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’ solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que correspondiendo a la demandante acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria, aquella cumplió con dicha carga, según los hechos establecidos en el fallo, acogiéndose por dicho motivo su pretensión; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba rendida, y sobre cuya ponderación discrepa la parte recurrente”.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, y pese a que lo antes razonado ya es suficiente para desestimar el presente arbitrio, no puede pasar inadvertido que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han negado la calidad de ley a los decretos supremos, a los reglamentos, a los dictámenes y a las circulares administrativas, determinando de manera inequívoca que todas estas normas no tienen acceso a la casación, es decir, su infracción no resulta denunciable por esta vía recursiva, tal como se desprende del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que hace solo referencia a la infracción de ley y, por extensión, a todas aquellas fuentes con rango de ley, vale decir, ubicadas en el mismo nivel normativo”.
Para la Sala Civil, en la especie: “De este modo, a contrario sensu, deben excluirse de toda relevancia casacional, aquellas infracciones cuya fuente sea de rango infralegal; tal como acontece, en la especie, con el Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social –actualmente derogado por el Decreto Supremo N°44 de 2023 del mismo Ministerio– que aprobaba el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, y el Decreto N°594 de 2020 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; sobre cuya base también la recurrente construye su arbitrio de invalidación de fondo”.
“Que, por todo lo antes expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Matías Andrade Gálvez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.