La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó el fallo de base y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por las familiares de un paciente fallecido contra el Centro Médico Antofagasta S.A., a raíz de una presunta negligencia médica.
Las demandantes alegan que la atención prestada al paciente fue deficiente, en particular por haber sido dado de alta en forma prematura y sin realizar exámenes adecuados, a pesar de los síntomas que presentaba. Posteriormente, fue diagnosticado con una pancreatitis aguda grave y falleció tras una serie de complicaciones, que las demandantes atribuyen a un manejo médico inadecuado, incluyendo la aplicación de una punción vesicular contraindicada y la omisión de intervenciones quirúrgicas urgentes.
El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y condenó a la clínica al pago de $70.000.000.- por daño moral.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó lo resuelto, y en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, al estimar que no se acreditó negligencia médica en la primera atención, ya que la prueba rendida fue insuficiente y los síntomas observados justificaron el diagnóstico y tratamiento adoptado conforme a la lex artis.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1702, 1713, 2314 e inciso 1° del 2316 del Código Civil, así como múltiples disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no valorar como pericial el informe médico —instrumento privado ratificado por su autor—y, en cambio, otorgar carácter definitivo a las declaraciones de los testigos de la clínica. Sostuvo que la primera atención constituyó mala praxis, pues solo se trató sintomáticamente con Omeprazol, Viadil y Ondansetrón sin realizar diagnósticos ni exámenes de imagen y laboratorio indispensables, vulnerando la obligación de medios, y concluyó que el tribunal erró al no reconocer el nexo causal entre esa omisión y el fallecimiento del paciente.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo tras determinar que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al no valorar correctamente el informe médico acompañado por la actora, el cual fue reconocido y no objetado por la parte contraria, por lo que debía tener el valor probatorio de una escritura pública conforme a los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil.
El documento, ratificado por su autor, acredita que en la primera atención médica no se realizaron exámenes adecuados ni se diagnosticó oportunamente una pancreatitis grave, omisión que constituyó una falta a la lex artis que permitió la progresión del cuadro clínico hasta la muerte del paciente.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, con declaración de que el monto de la indemnización por daño moral se eleva a la suma única de $125.000.000.-.
En tal sentido indica que, “(…) las actoras recurren a la relación de filiación y parentesco que poseían con la victima a efectos de fundamentar su legitimidad para demandar el resarcimiento de los daños que les habría provocado la muerte del paciente, presupuesto que se tiene por concurrente con los certificados de matrimonio y nacimientos agregados a los autos, los que apreciados de conformidad lo dispone el artículo 24 de la Ley 4808, sobre Registro Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código Civil, permiten concluir que los demandantes, eran madre y cónyuge de la víctima”.
Enseguida, añade que, “(…) al momento de determinar la cuantía de la indemnización se tendrá en consideración la prueba testimonial rendida por la parte demandante, que apreciada de acuerdo a la regla 2º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que la víctima mantenía un vínculo estrecho con su madre a quien brindaba apoyo emocional y económico y visitaba periódicamente, provocando su muerte un estado de ánimo deprimido y duelo persistente; y en el caso de la cónyuge causó una fuerte depresión que la llevó a abandonar el país, ya que su marido era su único lazo con Chile”.