La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa Servicios Integrales SpA a pagar una indemnización total de $80.000.000 por concepto de daño moral, a los padres y hermanos de alumno en práctica profesional que falleció en accidente laboral.
En fallo unánime (causa rol 5.302-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar–descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
“Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual respecto de una de las demandadas y, en particular, si a esta le asiste el deber de cuidado que se reclama infringido por la actora para fundar la responsabilidad de aquella; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el artículo 183-A del Código del Trabajo, es la norma que prevé precisamente el régimen de subcontratación, en cuya virtud los sentenciadores del fondo han eximido de responsabilidad a la mencionada demandada al no concurrir sus presupuestos; no bastando para tales efectos el que se haya alegado de forma somera una errónea interpretación de la citada disposición, y más aún si no se precisan la reglas de interpretación legal que se habrían vulnerado por los jueces del fondo en su aplicación”.
“Por consiguiente, al no denunciarse formalmente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituye una norma decisoria litis del caso subjudice, ni la forma en que se habría verificado su errónea interpretación; se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que este no puede ser admitido a tramitación”, releva.
“Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquella asentada por los jueces del fondo”, añade la resolución.
“En efecto –ahonda–, el fallo recurrido para desestimar la acción indemnizatoria dirigida en contra de Chile Botanics SpA, descartó que esta haya infringido alguna medida de seguridad que le fuera exigible; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio que la referida requerida sí omitió cumplir con la adopción de las medidas de seguridad a que estaba obligada para evitar el resultado dañoso, conforme la prueba rendida”.
Para la Sala Civil: “Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser estos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de manera satisfactoria”.
“Que, en efecto, sobre el particular la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha norma”, acota el fallo.
“Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’ solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que correspondiendo a la demandante acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria dirigida en contra de una de las dos demandadas, aquella no cumplió con dicha carga, desestimándose por dicho motivo la acción a su respecto; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba allegada al proceso, y sobre cuya ponderación discrepa la recurrente”, aclara.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado.”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Ingrid Guzmán Ramón, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca”.