La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que revocó lo resuelto en el fallo de base, y acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
La causa versa sobre un juicio de arrendamiento tramitado bajo la Ley N° 18.101, en el cual los herederos del arrendador demandaron a los arrendatarios por indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de arriendo de un departamento, fundando su acción en un incendio que destruyó el inmueble y que, según ellos, fue causado por la negligencia de los arrendatarios al dejar cargando un scooter.
El tribunal de primera instancia rechazó tanto la demanda principal de terminación del contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, e indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, como la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo revocó y acogió la demanda subsidiaria, condenando al pago de indemnizaciones.
Contra este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ultra petita, al acogerse la demanda subsidiaria condenándolo al pago de intereses y reajustes conforme al artículo 21 de la ley del ramo, pese a que tales prestaciones no fueron solicitadas en dicha acción, sino únicamente en la demanda principal, correspondiente a una acción diversa e independiente. Expuso que la sentencia incurre además en otras deficiencias, aunque no las reclama por la limitación del inciso segundo del artículo 768, pero indicó que no se estableció el estándar de conducta exigible a los demandados, lo cual era esencial dado que los hechos no fueron mayormente controvertidos. Agregó que el fallo se basó en una cotización aportada por la contraparte, que no fue objetada, pero omite pronunciarse sobre los documentos que ellos presentaron en primera y segunda instancia, con observaciones al valor probatorio de dicha cotización y del testimonio de quien la elaboró. Asimismo, denunció que no se abordaron sus alegaciones de enriquecimiento sin causa, ni se consideraron los saldos previos en las cuentas de servicios básicos.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ultra petita, al otorgar reajustes e intereses legales conforme al artículo 21 de la Ley N°18.101 respecto de todas las sumas concedidas por concepto de daño emergente y lucro cesante, a pesar de que tales incrementos solo fueron solicitados en relación con uno de los ítems demandados y que, además, dicho precepto resulta inaplicable, por tratarse de una indemnización derivada de un incumplimiento contractual distinto al no pago de rentas, habiéndose tenido por terminado el contrato de arrendamiento por destrucción del bien arrendado. De esta manera, la sentencia se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, vulnerando el principio de congruencia.
En tal sentido indica que, “(…) los sentenciadores se apartaron de lo reclamado en la demanda, puesto que los referidos reajustes e intereses sólo se invocaron a propósito del lucro cesante generado a partir de las rentas mensuales que no pudieron percibir, ante la imposibilidad de arrendar a terceros el inmueble sub lite”.
Enseguida, añade que, “(…) los conceptos otorgados en la sentencia recurrida son todos relativos a indemnizaciones de perjuicios, producidos por un incumplimiento de contrato diverso al no pago de las rentas pendientes, habiéndose descartado en forma previa la hipótesis de la demanda principal, justamente fundada en la terminación de aquel contrato por el no pago de las rentas, con lo cual se desechó esa alegación, debiendo considerarse entonces, para todos los efectos jurídicos que procedan, ya terminado aquel contrato al destruirse la cosa arrendada”.
El fallo agrega que, “(…) la figura establecida en el citado artículo 21 de la ley del ramo no era procedente, al no configurarse en la especie la hipótesis prevista en él, referida a pagos o devoluciones de rentas, puesto que aquel contrato ya había terminado, previamente y por una causal diversa. Por ende, al no haberse solicitado los reajustes e intereses del artículo 21 de la Ley N°18.101, los que, en todo caso, no eran pertinentes, al no responder a la hipótesis legal para su concurrencia, aquellos no debieron ser otorgados, como erróneamente se hizo, en el fallo recurrido”.
La Corte concluye que, «(…) el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, por extender su decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al declarar que las prestaciones otorgadas debían serlo más los reajustes e intereses contemplados en el artículo 21 de la Ley N°18.101”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, condenado a los demandados al pago de la prestación que indica, más reajustes de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor.
La decisión de otorgar reajustes se adoptó con el voto en contra de la ministra Repetto y del abogado Fuentes, quienes no comparten dicho parecer, por cuanto no fueron demandados por los actores.