La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a un centro de eventos y recinto deportivo a pagar indemnización por la muerte de un vigilante que prestaba servicios en la entidad.
En la sentencia (rol 1.220-2024), la Primera Sala -integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta- descartó infracción en el fallo impugnado.
“Que, entrando al análisis del recurso de casación en estudio, resulta esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella, por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia”. Agrega: “Que dicho anterior, la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.190).
En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto, no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite la concurrencia de la culpa en el agente directo y en el tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica el la culpa del tercero se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. (Hernán Corral T. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing. 2013, pp. 228 a 230),dice el fallo.
“Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció como un hecho de la causa, que el 13 de mayo de 2017, el trabajador del demandado, Robert Elías Ortiz Pérez, con ocasión del ejercicio de sus funciones laborales de guardia de seguridad en el Stadio Italiano y en circunstancias que se encontraba en portería del recinto, y a raíz de diferencias por cuestiones laborales agredió a su supervisor, don Pedro Ceballos Mardones, provocándole lesiones graves gravísimas, con secuela permanente funcional neurológica (demencia). También se dejó asentado, que Robert Ortiz Pérez no contaba con los cursos del OS-10 de Carabineros que le exige la ley para el ejercicio de sus labores de guardia de seguridad por el cual fue contratado.
Siendo así, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la responsabilidad de quién tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía. Determinada esta circunstancia, correspondía al demandado, en su calidad de empresario, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, probando que, con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho, lo que no hizo, como se dejó establecido por los jueces del fondo, lo que lleva a concluir que el error de derecho que se atribuye a este respecto no ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.
En efecto, la ley establece un requisito fuerte para la descarga de la presunción de culpa: el empresario debe mostrar las precauciones que habría emprendido un empresario diligente y de qué manera, aun emprendiéndola, no le habría sido posible evitar el accidente. La inevitabilidad del accidente, aun empleando el cuidado debido pasa a ser el elemento determinante de la excusa. La descarga de la presunción del demandado supone hacerse cargo de todos los aspectos de la diligencia en la selección, entrenamiento y supervisión del personal, esto es, la culpa in eligendo e in vigilando, fundada en la natural obligación que pesa sobre los empresarios de elegir empleados idóneos para las diligencias que se les encomienden, y cuidados en el cumplimiento de sus deberes y sólo pueden exonerarse de esa responsabilidad, acreditando que han puesto el cuidado debido en la elección de sus dependientes o empleados subalternos, indagando su conducta anterior y sus aptitudes para el servicio, instruyéndolos en los deberes de su oficio y vigilándoles convenientemente (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6.12.1901, G. de los T., 1901, 2° semestre, N° 3025, 1174, citado en Barros B. Op. Citada. pp. 190-191).
En el caso sub judice -como ya se dijo- nada demostró el demandado; al contrario, se estableció su falta de diligencia en elegir y capacitar al dependiente, quien al desempeñarse como vigilante debía previamente cumplir con el curso del OS-10 de Carabineros, que lo habilitaría para ejercer tales funciones, lo que no cumplió. Lo mismo aconteció, con su falta de deber de vigilancia y fiscalización, por cuanto, no obstante, el primer empujón que le propinó el agresor a la víctima en portería del recinto, el primero siguió golpeando a este último en el suelo, hasta que llegó un tercero que evitó que el victimario continuara la golpiza. Omisiones que develan de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de su personal y de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial.
Como corolario de lo señalado, tampoco se configura la contravención al artículo 45 del Código Civil, ya que el demandado no acreditó los supuestos de su procedencia y, al contrario se basa en supuestos fácticos no establecidos en la sentencia, como que la agresión se debió a un altercado personal entre el agresor y la víctima (lo que no es efectivo, porque se asentó que la discusión se debió a diferencias por cuestiones laborales entre ellos, por ser este último supervisor del primero) y que la conducta del victimario fue un hecho aislado en su vida personal, lo cual no conduce necesariamente a exonerarlo de su responsabilidad.”, continúa la sentencia.
El fallo asegura: “Que, de todo lo ya razonado surge una última conclusión y es que, como ya fuera enunciado precedentemente, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, al contextualizar el arbitrio, en supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es, que la agresión se debió a un altercado personal entre agresor y víctima, y que la conducta del victimario fue un hecho aislado en su vida personal.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil y los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, los sentenciadores de primera y segunda instancia analizaron latamente la prueba documental y testimonial rendida, respecto de los cuales concluye -en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- la procedencia de los requisitos para acoger la acción de indemnización de perjuicios por haberse acreditado los elementos de la presunción de culpabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes y que no se logró por el demandado desvirtuar aquella presunción, en los términos que lo exige el artículo 2320 inciso final del Código Civil.
Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictara acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, ´ sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.