La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cisnes, por haber autorizado a la parte querellante a formular acusación particular en contra del exalcalde de Guaitecas, luego de que se rechaza el sobreseimiento definitivo por parte del Ministerio Público.
El recurrente alegó que, tras más de un año de investigación sin formalización, la Fiscalía concluyó que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, sino solo irregularidades administrativas ya sancionadas por la Contraloría Regional de Aysén. En vista de ello solicitó el sobreseimiento conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, lo que fue ratificado por la Fiscal Regional, pero el juez rechazó dicha solicitud y permitió al querellante continuar la persecución penal mediante acusación particular por los presuntos delitos de negociación incompatible y tráfico de influencias, pese a que no se había formalizado al imputado, vulnerando así el principio de legalidad procesal y el artículo 19 N°7 de la Constitución, que garantiza la libertad personal y seguridad individual.
El Juzgado de Garantía informó que el asunto incide en la facultad contenida en el artículo 258 del Código Procesal Penal, que faculta al querellante para oponerse al sobreseimiento, derecho consagrado en el inciso primero, el que sólo se entiende si también se le otorga el derecho reconocido en el inciso tercero del mismo artículo, esto es, a formular acusación y sostenerla en lo sucesivo, como señala el Código en los mismos términos que la ley establece para el Ministerio Público.
La Corte de Coyhaique acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) el artículo 258 del Código Procesal Penal, si bien faculta al juez para autorizar que la acusación correspondiente pueda ser formulada por el querellante, exige, acto seguido, que este interviniente sostenga la respectiva acusación particular “en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público”, por lo que en consecuencia, le resultan aplicables, las mismas exigencias y limitaciones que la ley procesal penal ha establecido para el órgano persecutor penal, las que se consignan en el artículo 259 del Código Procesal Penal, entre ellas, la evidente restricción contemplada en el inciso final de la norma en análisis, que obliga a que la acusación sólo pueda referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, lo que no es sino una manifestación del principio de congruencia.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) no existiendo comunicación alguna efectuada al imputado de marras, en los términos señalados en el artículo 229 del Código Procesal Penal -formalización de la investigación-, no es posible al querellante particular dar cumplimiento al principio de congruencia, estándole en consecuencia vedado, so pena de afectarse la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, el formular una acusación particular respecto de hechos acerca de los cuales el encartado desconoce con precisión su contenido, imposibilitándole por tanto, tener certeza de qué es lo que se le imputa, impidiéndole de paso, desplegar las diligencias de investigación que estime adecuadas para su correcta defensa.”
Concluye la Corte que, “(…) no habiéndose formalizado por el ministerio público al amparado, la autorización otorgada por el juez recurrido al querellante particular para deducir acusación en contra del querellado, importa la infracción manifiesta de las normas analizadas, de lo que se sigue la puesta en riesgo de la libertad del amparado, al facultarse la continuación de un procedimiento penal viciado.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, dejó sin efecto la resolución que autorizó a la parte querellante a formular acusación particular y todas las actuaciones que deriven de dicha decisión.