El Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la municipalidad local, por transeúnte que sufrió lesiones en las piernas, tras caer en cámara del alumbrado público que se encontraba sin cubierta ni señalización que advirtiera del peligro.
En el fallo, el magistrado David Sepúlveda Cid determinó la falta de servicio del municipio demandado, ordenando pagar un total de $2.051.110 por concepto de daño emergente y daño moral.
“(…) este sentenciador ha alcanzado convicción sobre la existencia de falta de servicio por parte de la Municipalidad demandada, en su hipótesis omisiva referida en el motivo sexto –no haber funcionado el servicio debiendo hacerlo–, ya que de los antecedentes que constan en el expediente del Segundo Juzgado de Policía Local de esta comuna, así como del Memorándum Interno (…) de la Dirección de Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de esta ciudad, se desprende que el día de los hechos –26 de octubre de 2023–, la cámara eléctrica de alumbrado público se encontraba sin su cubierta o tapa de seguridad, no existiendo una señalética o demarcación que advirtiera de ello a los peatones que transitaban por el lugar a fin de que tomaran las debidas precauciones, según dan cuenta además las imágenes acompañadas a folio 1 y valoradas en forma legal, omisión que se ve refrendada con el hecho que recién el 19 de diciembre de 2023, según el último denuncio recibido por la Dirección de Aseo y Ornato, se instaló una nueva tapa en la cámara de cargo del ente edilicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) en cuanto al vínculo causal entre la falta de servicio impetrada y los daños que afirma haber sufrido la actora, recordando que este se satisface si un hecho es condición necesaria de un cierto resultado, cuando de no haber existido esta, el resultado tampoco se habría producido, refiriéndose en tal sentido a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado, ello se satisface con el mérito de la causa seguida ante la judicatura de Policía Local y del Memorándum Interno (…) del 1 de octubre de 2024 de la Dirección de Aseo y Ornato de la Municipalidad, de los que (…), emanan presunciones que por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que la falta a los deberes impuestos por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por parte del demandado, en cuanto a administrar los bienes nacionales de uso público, el aseo y la mantención de las vías públicas –como lo es una acera–, provocó de manera directa e inmediata en la actora los daños que alega y que dan cuenta el Certificado de Atención de Urgencia del SAPU Cirujano Guzmán”.
Para el tribunal: “Denota la falta de servicio que se reprocha a la demandada, al no haber actuado debiendo hacerlo de manera eficiente y oportuna, para evitar accidentes como el ocurrido en autos, permitiéndose con ello que una cámara de electricidad ubicada en un sector por donde transitan peatones se mantuviera abierta, no señalizando ni cercando el lugar en que se encontraba, según dan cuenta las distintas fotografías acompañadas por la actora y la demandada, valoradas en la forma legal, siendo los perjuicios alegados una consecuencia directa y necesaria de la omisión imputable a la Administración, ya que de excluir su conducta, es razonable excluir igualmente el resultado dañoso, pues de haberle puesto la respectiva tapa a la cámara, o de haber alertado oportunamente a los peatones del peligro existente por la cámara abierta y sin protección, se habría excluido el desenlace que tuvieron los hechos motivo de la acción”.
Respecto del daño moral: “(…) que hace consistir la actora en el miedo de que la herida que le provocara el accidente se agravara o sufriera un mal mayor al caminar por las calles de la ciudad, llevando una cicatriz para toda su vida, además de la frustración de no poder ayudar a su padre no vidente, lo que ha derivado en un estrés constante cada vez que sale a trabajar, ha quedado suficientemente demostrado con el Certificado de Atención de la Psiquiatra dra. Sissy Vermontt Figueroa, acompañado por la actora a folio 27 y valorado conforme el motivo 8° (…), lo que constituye un antecedente probatorio suficiente del cual, conforme los artículos 426 del Código Procedimiento Civil, y 1712 del Código Civil, emanan presunciones que por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia necesarias, permiten a este sentenciador concluir el sufrimiento psíquico, angustia, aflicción, estrés o afección emocional que la actora ha sufrido a raíz de las consecuencias del accidente que sufrió”.
“Así las cosas, recordando que la indemnización por daño moral posee un carácter reparatorio, más no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, de manera tal que su cuantificación ha de orientarse a morigerar o atenuar las consecuencias del mal sufrido, y debiendo considerarse las implicancias que el daño produjo en la tranquilidad, estilo de vida, y modo de estar de la actora, demostradas en la forma dicha en el considerando precedente, se fijará la indemnización en la suma de $2.000.000 (…)”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a folio 1 por doña (…) en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a aquella, a título de daño emergente la suma de $51.110; y por concepto de daño moral la cantidad de $2.000.000, cantidades que se pagarán reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la época del pago efectivo, (…)”.