La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que a pesar de que los sentenciadores establecieron como hechos que el acusado era pasajero de un vehículo con encargo de robo, decidieron condenarlo por el delito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en circunstancias que la presencia de acompañante no es un elemento típico consistente en la tenencia del bien, ya que la condición de pasajero no implica, por sí sola, disponibilidad o dominio sobre la especie sustraída.
Aduce que, el tribunal incurrió en una interpretación extensiva e incorrecta del concepto de “tener en su poder”, alejándose del tenor literal de la norma penal y de su finalidad, lo que vulnera el principio de legalidad y tipicidad.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) la controversia jurídica planteada, es concordante con el principio de tipicidad y relevante, además, con el principio de legalidad, toda vez que, efectivamente, la sola circunstancia fáctica apuntada y aferrada en el fallo, no permite per se, sostener y corresponder la descripción del ilícito contenido en el artículo 456 Bis A inciso primero del Código Penal, ya se trate de punirlo, o bien, de absolverlo. al sentenciado, con arreglo al artículo 74 del Código Penal.”
En ese mismo sentido, refiere que, “(…) huelga, entonces, anticipar que la mera tenencia, desconectada de otros presupuestos fácticos que permitan establecer o descartar la disposición del sujeto activo respecto del objeto material, aun mínima, no enjuga el contenido prescriptivo que conmina el ilícito penal.”
Lo anterior, ya que, “(…) la calidad de pasajero, si bien sitúa al sujeto en el objeto material del delito, deben confluir, además, elementos factuales que, por cierto, excedan las meras presunciones y que permitan establecer o descartar, según corresponda, la disponibilidad que tuvo el sujeto activo en relación a dicho bien, aunque fuere mínima, pues de otra forma, no se satisface la exigencia de “tener en su poder” el objeto material, transitando prácticamente a una responsabilidad objetiva, desconectando sí la figura típica de su antijuridicidad, toda vez que la receptación es un delito que trasgrede la propiedad, como bien jurídico; aspecto que en ningún caso se sacia ni amortiza con el elemento subjetivo.”
Añade la Corte que, en virtud de la moción parlamentaria que crea la norma y la obra de Jean Pierre Matus y de María Cecilia Ramírez -Manual de Derecho Penal Chileno parte especial-, “(…) si bien la tenencia que refiere el tipo penal, no replica el sustrato eminentemente patrimonial del derecho civil, requiere, en todo caso, un mínimo de disponibilidad atribuible, en los hechos, al sujeto activo que necesariamente implique “un tiempo mínimo razonable, indispensable para generar un posterior aprovechamiento”.
Continúa señalando que, según Mackinnon, Guzmán y Cox, en la obra de Gonzalo Bascur, “El delito de receptación en el derecho penal chileno”, “(…) genéricamente, el artículo 456 bis A inciso primero establece dos clases de comportamientos: simplemente tener una cosa o comercializar con las especies. El tipo no exige un efectivo aprovechamiento lucrativo para la consumación, bastando con la mera realización de las actividades típicas. La primera conducta es tipificada bajo la expresión (el autor) «tenga en su poder» una o más especies. Se trata de la formulación de una acción posesoria: «tener bajo poder». La posesión, en tanto conducta activa (acción) de relevancia jurídico-penal, se encuentra desvinculada de los conceptos jurídico-patrimoniales y consistiría en iniciar o mantener un ámbito de custodia sobre un objeto determinado, control que se establecería de acuerdo a los parámetros sociales que permiten atribuir una relación de dominación sobre un objeto, de manera que la acción posesoria se configuraría por el despliegue de control consciente sobre una cosa y nada más la determinación de la existencia y alcance de una relación de custodia sobre un objeto es una cuestión normativa que depende de las prácticas de la vida social, de modo que no es necesaria la aprehensión física del objeto, sino que de su interpretación bajo una posición a libre disponibilidad del custodio, lo cual deberá ser acreditado de forma inductiva de las circunstancias concretas del caso (ubicación espacial, indicios de uso, exclusividad, etcétera).”
Agrega que, según la obra “delitos contra la propiedad” de Guillermo Oliver Calderón, “(…) se sanciona a quien “tenga en su poder, a cualquier título”, determinadas especies, “las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas”.
De esta forma, “(…) resulta palmario en la construcción que efectuaron los sentenciadores de los presupuestos fácticos, la ausencia del elemento objetivo del tipo penal que la figura demanda, no vislumbrándose en la arquitectura expresada, sustento factuoso que dé cuenta de la disponibilidad, aunque sea mínima, que pudo ejercer el acusado respecto del móvil en su calidad de pasajero – ubicado en asiento trasero-, que permita considerar concurrente el elemento típico, conforme al cual el bien material hubiera “estado en poder” por algún lapso en el cual se constatara alguna acción, que denotara en el sujeto, un indicio, de decisión, control, custodia o destinación, en cuanto al curso y/o destino del bien, considerando especialmente el día y hora de comisión precedida, como fuera establecido, de una reunión en un lugar de afluencia pública, a saber las ramadas, con consumo de alcohol, desde donde el acusado aborda en calidad de pasajero el móvil conducido por un tercero, sin que se hubiera mencionado ni establecido, siquiera tangencialmente, alguna participación para custodiar, controlar o dirigir el móvil con un destino u otro, aun en su calidad de pasajero, pues no debe olvidarse que en el caso sub lite, la satisfacción del tipo penal demanda un obrar comisivo, que trascienda todos los elementos normativos y no solo, la tenencia.”
Ahora bien, advierte que, “(…) sentar que la falta de correspondencia entre los hechos determinados y el tipo penal, no se reduce, en ningún caso, a la circunstancia de tratarse de un pasajero, con lo cual pudiera, erradamente, pregonarse que cualquier sujeto en esa calidad no sería responsable penalmente del delito en cuestión, aspecto que restringiría el ilícito solo a quien sea conductor, conclusión a la que, bajo ningún aspecto apunta el sentido y alcance de la norma decisoria litis, fijado en este razonamiento.”
Muy por el contrario, “(…) sin duda, habrá situaciones en la que empero detentar dicha calidad fáctica, confluirán elementos de hecho que denoten una esfera de disponibilidad del bien, ya sea que se materialice en un control, custodia, dirección, u otra intervención respecto del bien, caso en el cual, sin vacilación, será imputable del ilícito de receptación, de lo que deviene que, en el presente caso, el yerro derecho arranca no de la condición de pasajero del móvil, sino de la prescindencia de aspectos fácticos que hubieren evidenciado y revelado, más allá de toda duda razonable, la figura comisiva de tener el objeto en su poder, ya sea la cercanía con el conductor, obrando como copiloto, influencia en sus decisiones respecto del móvil, tales como dónde debía dirigirlo, guardarlo, o bien, otras conductas, como custodiarlo, entre tantas otras hipótesis que plasmaran un espacio de disposición e intervención, nada de lo cual concursó en el caso de marras.”
En consecuencia, “(…) los juzgadores de mérito han incurrido en el error de derecho denunciado, contenido en el grafema b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, desde el momento que han calificado defectuosamente un hecho como configurativo del tipo penal del artículo 456 Bis A del Código Penal, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condenaron al acusado en calidad de autor de la figura en mención, en circunstancias que al amparo de los hechos establecidos y su no correspondencia con la hipótesis penal, debieron absolver.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Antofagasta, anuló la sentencia y absolvió al acusado.