La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes SA a pagar una indemnización total de $88.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de conductor que murió tras impactar a un caballar que cruzó intempestivamente en la vía. Accidente registrado en abril de 2017, en la ruta concesionada 60-CH, que une Limache con Villa Alemana, Quilpué y Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 251.330-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“En consecuencia, se cuestionan en el recurso y se pretenden establecer hechos diversos, que se corresponden con aquellos que la demandada requiere asentar, para el éxito de su pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, al menos, en cuanto dice relación con la procedencia de los elementos para la demanda incoada, razón suficiente para desechar el recurso”, sostiene el fallo.
“Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo ha denunciado la recurrente y demandada, en cuanto a la determinación del daño moral demandado y la carga de su prueba”, añade.
“En efecto, el inciso primero de dicha norma dispone: ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta’”, cita.
La resolución agrega que: “La recurrente estima que la infracción a la norma antes citada se configura porque se ha ‘invertido la carga probatoria’, al suplirse la carga probatoria de los demandantes, no existiendo prueba sobre el daño moral otorgado; ello, porque los informes psicológicos utilizados para ese fin no fueron ratificados por sus autores, por lo cual carecerían de valor probatorio, además del hecho de otorgar una suma idéntica para cada uno de los hijos de la víctima del accidente automovilístico, reconociendo que si bien el monto se fijó de manera prudencial, aquello constituiría una mera apreciación, no basada en pruebas concretas”.
“Que –ahonda–, al respecto, esta Corte ha dicho ‘Aunque el querellante no haya invocado expresamente la prueba de las presunciones, los jueces, valiéndose de estas, pueden dar por establecida la existencia del daño moral y de su monto. Al proceder de este modo no violan la norma rectora de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil, sino que le dan cabal aplicación.’ (C. Suprema, 27 mayo 1966, R., t. 63, sec. 4ª, p. 129)”.
Para la Sala Civil: “En autos, los sentenciadores han ponderado la prueba rendida y, prudencialmente establecieron el monto a otorgar, por concepto de daño moral, no advirtiéndose una infracción a las ‘normas reguladoras de prueba’, al haberse citado, únicamente como tal, al artículo 1698 del Código Civil, requiriéndose, para estos efectos, el señalamiento de un quebrantamiento específico de la ley reguladora de la prueba, cuya infracción aparezca demostrada, lo cual tampoco ha ocurrido, correspondiéndole a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes del procedimiento le defieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, y el tribunal de casación debe atenerse a esa apreciación”.
“Que, así las cosas y a diferencia de lo expresado por la recurrente, no se advierte la infracción a las normas invocadas, en cuanto a la prueba del daño moral otorgado, razón por la cual el recurso será desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por los abogados don Jorge Ríos Ibacache, en representación de los demandantes del folio 38 y don Diego Sebastián Alegría Maluenda, en representación de la demandada, ambos respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día nueve de noviembre de dos mil veintitrés”.