La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por no haber declarado el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal respecto de un condenado por la falta de lesiones leves.
El recurrente alegó que los hechos imputados –una falta de lesiones leves ocurrida en julio de 2019 y sancionada en procedimiento monitorio en agosto del mismo año– prescribió conforme al artículo 94 del Código Penal, al haber transcurrido ampliamente el plazo de seis meses previsto para las faltas sin que existan causas legales de suspensión o interrupción válidamente aplicables, dado que no hubo notificación personal y se ha superado con creces el límite de tres años establecido en el artículo 96 del mismo cuerpo legal.
Aduce que, la inactividad procesal atribuible al sistema judicial no puede justificar la subsistencia de una acción penal extinta, desde que afecta la seguridad jurídica y, en definitiva, amenaza la libertad personal del amparado al mantener vigente una acción fenecida, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la época de los hechos.
El recurrido informó que, la resolución impugnada se dictó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, al disponer la notificación personal de la sentencia dictada en procedimiento monitorio el 2 de agosto de 2019, la que aún no se ha materializado. El tribunal no se pronunció sobre el sobreseimiento definitivo por estar pendiente dicha notificación, y que la resolución fue debidamente fundada y adoptada previa audiencia con intervención de todas las partes, por lo que no puede calificarse de ilegal ni arbitraria. Además, el recurso de amparo no es la vía idónea para impugnar decisiones de esta naturaleza.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, en virtud de los artículos 93 N°1, 94, inciso cinco y 96, del Código Penal, “(…) la acción penal se encuentra prescrita por haber transcurrido ampliamente el plazo de 6 meses exigido por el inciso 5º del artículo 94 del Código Penal. No obsta a tal conclusión la suspensión (o interrupción) de la acción penal -como se determinó por esta Corte de Apelaciones – por cuanto, en la actualidad, transcurrió el término máximo de 3 años de suspensión del plazo de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal.”
Por otra parte, observa que, “(…) por medio del extracto de filiación y antecedentes acompañado por el amparado, se ha acreditado que aquél carece de anotaciones prontuariales por condenas posteriores a los hechos. De tal manera, verificados los requisitos para declarar la prescripción de la acción penal de la falta cometida el 23 de julio de 2019 corresponde declarar, asimismo, el sobreseimiento definitivo de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal.”
Concluye la Corte que, “(…) la vigencia de la acción penal y la condena impuesta en el procedimiento monitorio, tienen la aptitud de amenazar la libertad personal y la seguridad individual.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y declaró la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal.