La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que absolvió al acusado por el delito de expendio de sustancias medicinales deterioradas, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal.
El organismo persecutor alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores prescindieron de los conocimientos científicamente afianzados, en cuanto el tribunal desestimó la peligrosidad de los medicamentos incautados al imputado sin considerar los estándares técnicos de la normativa sanitaria, en particular el Decreto Supremo N°3 de 2010 del Ministerio de Salud, que define el concepto de medicamento deteriorado, por lo que el tribunal erró al exigir un análisis físico-químico para acreditar el deterioro, ignorando que la venta de medicamentos en una feria libre, fuera de los canales de distribución autorizados, junto con envases deteriorados y condiciones de almacenamiento inadecuadas, permitía concluir —desde el enfoque técnico del ISP— que se trataba de productos deteriorados y falsificados, representando un riesgo para la salud pública.
Aduce que, el tribunal interpretó el tipo penal como si fuera de peligro concreto, exigiendo una prueba directa del daño o alteración del contenido, cuando en realidad se trata de un delito de peligro abstracto, donde basta con acreditar la idoneidad de la conducta para poner en riesgo la salud colectiva.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, en subsidio la letra b) del artículo 373 del mismo código adjetivo. Final del formulario
La Corte de San Miguel rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) contrario a lo aseverado por el recurrente, el análisis simple y directo de lo expuesto por los sentenciadores y la convicción a la que arriban revela con claridad el razonamiento del juzgador en concordancia con la prueba rendida. El fallo exterioriza un juicio razonado acerca de la decisión de absolución. Para esto, los jueces del mérito analizan la prueba rendida, en particular la testimonial de la jefa del Subdepartamento de Fiscalización del Instituto de Salud Pública, y su informe, la que descartan para la configuración del concepto de deterioro o alteración que exige el tipo penal en cuestión, por tratarse de un concepto amplio el que aborda dichas definiciones desde el punto de vista administrativo, conforme al Decreto N°3 del año 2010, que trata la materia, pues el ilícito del artículo 313° d del Código Penal exige que los medicamentos hubiesen estado efectivamente deteriorados o adulterados en su especie, cantidad, calidad o proporciones.”
Es decir, “(…) los sentenciadores se atienen con estrictez al marco normativo que regula los elementos del tipo penal en referencia; más no a las definiciones administrativas sobre el particular, lo que explican razonadamente; sin que se evidencie, en consecuencia, una conculcación a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados.”
En ese sentido, agrega que, “(…) de la lectura del recurso se advierte que los argumentos en que se sustenta este arbitrio dan cuenta del desacuerdo del Ministerio Público con el razonamiento del tribunal y con la valoración de la prueba, y si bien se denuncian como conculcados los conocimientos científicamente afianzados, lo cierto es que el tribunal expone razonada y circunstanciadamente los motivos por los cuales arriba a la decisión de absolución, distinguiendo los conceptos administrativos, -como latamente explica-, versus los requisitos del tipo contenidos en la norma penal, aplicables, a su juicio, a los hechos materia de la acusación.”
En cuanto a la causal subsidiaria, refiere que, “(…) en relación a los hechos que se tuvieron por acreditados, los sentenciadores concluyen que los mismos no son constitutivos del tipo penal del artículo 313° del Código Penal, porque no se acreditó por el Ministerio Público la configuración de uno de los elementos del tipo penal en referencia, esto es, que los medicamentos incautados al imputado “hubiesen estado efectivamente deteriorados o adulterados en su especie, cantidad, calidad o proporciones, y que dicho deterioro o alteración hubiese tenido la idoneidad suficiente para afectar la salud pública derivado de su nocividad o del menoscabo de sus propiedades curativas. Y que, de la declaración de la jefa de fiscalización del Instituto de Salud Pública y del mismo informe que ella confecciona no puede concluirse que se trató de productos deteriorados o adulterados, pues no fueron objeto de un análisis físico químico, sino solo sometidos un examen visual, el que no puede ser concluyente al tenor de la exigencia del tipo penal de que se trata, pues requiere de dos circunstancias; por una parte un efectivo deterioro o adulteración, y que los productos tengan la idoneidad de afectar su potencial curativo o derechamente resultar nocivos para la salud.”
Finalmente, agrega que, “(…) el tribunal se hace cargo del análisis normativo así como de la concurrencia de los elementos del tipo penal para su configuración, entendiendo que debe existir “un menoscabo real y efectivo que tenga la idoneidad de concreta de afectar el bien jurídico”, mientras que las normas administrativas que contiene el Decreto en cuestión solo apuntan a una definición amplia de deterioro que no se condice con la norma penal aludida, por lo que no se advierte error en la aplicación del derecho.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Puente Alto, por lo que no es nula.