La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria de una de las demandadas.
Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada solidaria por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando la vulneración del principio de identidad, pues la sentencia no consideró que la relación laboral del actor con la demandada comenzó el 14 de marzo de 2023, mientras que el acuerdo comercial entre las demandadas finalizó el 16 de diciembre de 2022, lo que, a su juicio, impide la configuración del régimen de subcontratación.
Además, sostuvo que se transgredió el principio de no contradicción, ya que se resolvió en base a hechos incompatibles, como la determinación de que el actor trabajó en una obra distinta a la señalada en la demanda y la extensión de los efectos de la subcontratación más allá del término del acuerdo comercial.
También alegó infracción al principio de razón suficiente, al carecer la sentencia de fundamento lógico para vincular el contrato de trabajo con el acuerdo comercial, e infracción a las máximas de la experiencia, pues, a su entender, la lectura de los contratos demuestra la inexistencia de relación entre la vigencia del acuerdo y la contratación del trabajador.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia recurrida no fundamentó adecuadamente su conclusión respecto de la existencia de una relación de subcontratación, vulnerando el deber de motivación exigido por el artículo 456 del Código del Trabajo. Determinó que la jueza no efectuó un análisis lógico y completo de la prueba documental, omitiendo la evaluación de cláusulas clave del contrato comercial entre las demandadas, como aquellas que establecían su vigencia. Lo anterior llevó a una conclusión sin sustento probatorio suficiente y que contravino las reglas de la sana crítica.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada, y en su lugar, rechazó la demanda respecto de la declaración del régimen de subcontratación, quedando la recurrente liberada del pago de las prestaciones indicadas en la sentencia impugnada, luego de razonar que el contrato comercial entre las demandadas tenía como plazo de ejecución hasta el 16 de diciembre de 2022, sin que constara su prórroga, y que el trabajador fue contratado por la empresa principal el 14 de marzo de 2023, por lo que prestó servicios con posterioridad al término de dicho contrato, impidiendo configurar la existencia de una relación de subcontratación conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.
En tal sentido indica que, “(…) el contrato comercial suscrito por ambas demandadas el 15 de noviembre de 2021 tenía como plazo total para la ejecución de los trabajos el 16 de diciembre de 2022, incluyendo la recepción final, que las variaciones o aumentos de obra, no darán lugar a un aumento del plazo, salvo estipulación en contrario y que, los trabajos necesarios para rehacer o corregir la obra mal ejecutada no darán lugar en ningún caso aumento de plazo”.
Enseguida, añade que, “(…) establecida la vigencia del contrato comercial que se alza como el sustrato del régimen de subcontratación pretendida por el actor, se debe determinar la data en que el actor prestó servicios para su empleador. Pues bien, de acuerdo con su contrato de trabajo, el trabajador fue contratado, por obra o faena, el 14 de marzo de 2023, siendo despedido el 30 de mayo del mismo año, es decir, prestó servicios para la demandada principal con posterioridad al término del contrato comercial suscrito entre las demandadas”.
El fallo agrega que, “(…) no se pueden establecer los presupuestos de un trabajo bajo régimen de subcontratación al tenor del artículo 183-A del Código del Trabajo, desde que, conforme al análisis del contenido del contrato comercial incorporado no se puede dar por acreditado que el actor haya prestado servicios, en régimen de subcontratación para la dueña de la obra, desde que el acuerdo contractual que ligaba a ambas demandadas se encontraba terminado a la data en que el demandante fue contratado, sin que exista prueba que permita probar lo contrario, por lo que no ejecutó obras o servicios para la segunda demandada durante la vigencia de la relación laboral con su empleadora”.