El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el marco de una querella por presuntos delitos reiterados de falsificación, uso malicioso de instrumento privado mercantil y malversación de caudales públicos en su modalidad “negativa de pago o entrega” tipificado en el artículo 237 del Código Penal.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable, es el siguiente:
Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”
La acción constitucional incide en una investigación desformalizada abierta luego de que el requirente interpusiera ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago una querella contra funcionarios de la Dirección de Atención Primaria por la cual denunció la adulteración de las fechas de recepción de las facturas, que le fueron devueltas, y la negativa de pago de servicios prestados a la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central. La Fiscal Adjunta decidió no perseverar en la investigación y el querellante presentó un reclamo que fue desestimado.
Se alega que la aplicación del precepto legal impugnado contraviene el artículo 83 de la Constitución sobre el derecho de la víctima a ejercer la acción penal y que la decisión del Ministerio Público debería someterse a valoración judicial. Lo anterior, porque al no formalizar la investigación, se le priva de la posibilidad de ejercer la acción penal pública, cuando el Ministerio Público no debería tener una posición prevalente sobre el querellante. Además, que la reapertura de la investigación no es un resguardo suficiente del derecho a la acción penal y se critica que la decisión de no perseverar se trate como una mera comunicación administrativa sin posibilidad de revisión judicial.
En resumen, el querellante argumenta que la decisión de no perseverar sin formalización previa vulnera su derecho constitucional a ejercer la acción penal y solicita un mayor control judicial sobre las decisiones del Fiscal.
El Ministerio Público solicitó el rechazo el requerimiento, argumentando que el precepto cuestionado no produce los efectos inconstitucionales alegados. Tanto la decisión de acusar como la de no perseverar se basan en la existencia de una investigación y la evaluación de si hay suficientes antecedentes para ir a juicio, y esta evaluación corresponde exclusivamente al Ministerio Público por mandato constitucional.
La decisión de no perseverar se ajusta a: 1) La exclusividad del Ministerio Público en la investigación; 2) El mandato de investigar tanto hechos que determinen participación punible como los que acrediten inocencia es privativo del Ministerio Público; 3) La facultad de no perseverar refuerza las exigencias constitucionales que vinculan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial; y 4) La formalización es una actividad que, según la ley y la Constitución, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, como lo establece el artículo 229 del Código Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución.
La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación con los votos de los Ministros (as) Marzi (P), Silva, Mera, Lagos, Precht y Gómez.
Exponen que el problema a dilucidar es si la frase impugnada del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es realmente decisiva para la resolución del asunto, pues se argumenta que la supresión de la frase no alteraría sustancialmente la facultad del Ministerio Público de no perseverar.
En ese sentido razonan que no es el artículo 248 letra c) el que impide al querellante ejercer la acción penal, desde que el artículo 258 del mismo Código permite al querellante solicitar el forzamiento de la acusación. El verdadero impedimento para acusar es la falta de formalización de la investigación, no la decisión de no perseverar, y esto se debe a que el artículo 259 del Código Procesal Penal limita la acusación a hechos y personas incluidos en la formalización. No es posible forzar al Ministerio Público a formalizar la investigación y es por ello que el requirente debió impugnar el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal para remover la exigencia de formalización como requisito para acusar.
Es por lo anterior que el requerimiento no puede prosperar debido a la falta de coherencia entre lo impugnado y las consecuencias reclamadas, ya que las eventuales vulneraciones constitucionales se derivarían de otras normas no impugnadas, lo que excede la competencia del Tribunal para avocarse a su examen en este caso.
Los Ministros (a) Fernández, Mery y Peredo fueron de opinión de acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado.
Razonan que el artículo 83 de la Constitución otorga el derecho a ejercer la acción penal «igualmente» al Ministerio Público, al ofendido y a otras personas designadas por ley, lo que implica que todos deben ejercer la acción penal «de la misma manera».
Se debe distinguir entre investigar y ejercer la acción penal. La Constitución le otorga al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación. Sin embargo, el ejercicio de la acción penal no es exclusivo del Ministerio Público. El derecho a ejercer la acción penal está relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que toda persona debe tener la posibilidad de que su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional.
Es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar, para entender que la acusación por parte del querellante no priva al acusado de su derecho a defensa. Por lo anterior, impedir que el querellante acuse cuando el Ministerio Público decide no perseverar, va en contra del espíritu constitucional que otorga el derecho a ejercer la acción penal «igualmente». Se impide indebidamente a la parte querellante ejercer su facultad de acusar, especialmente cuando el Ministerio Público decide no investigar.
En resumen, argumentan a favor de una interpretación más amplia del derecho a ejercer la acción penal, no limitada exclusivamente al Ministerio Público, y cuestiona la constitucionalidad del artículo que impide al querellante acusar cuando el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación.