Al conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó de plano la tercería de posesión interpuesta.
La tercerista dedujo tercería de posesión en un juicio ejecutivo seguido en contra de su cónyuge, en la que sostiene que el embargo se practicó sobre bienes de su propiedad, específicamente dos inmuebles inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, y que su dominio y posesión deben presumirse, dado que se encuentra separada de bienes y que la sociedad conyugal fue liquidada.
El tribunal de primera instancia rechazó de plano la tercería, al considerar que la inscripción con que la tercerista fundamenta su dominio fue cancelada por resolución judicial previa, lo que impide acreditar su posesión al momento de la traba del embargo y del remate.
Apelada esta decisión, la Corte de Rancagua la confirmó, tras concluir que no se cumplen los requisitos para acoger la tercería de posesión.
En contra de esta última decisión, la tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal hizo uso de sus facultades para revisar de oficio la regularidad formal del procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anuló el procedimiento al constatar que la tercería de posesión interpuesta no puede ser rechazada de plano, sino que debió haberse dado traslado a los demandados y, en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirse a prueba. Fundamentó su decisión en la necesidad de resguardar las garantías procesales, señalando que la negativa a tramitar la tercería vulneró principios esenciales del debido proceso, como el contradictorio y la igualdad de armas, afectando no solo a la parte tercerista sino también al orden público.
En tal sentido indica que, “(…) esta Corte ha resuelto que si bien las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (como sería en este caso la de posesión) están sujetas a tramitación incidental, no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por cuanto las partes de éste son distintas y es otro el conflicto jurídico, teniendo el carácter de sentencia definitiva la resolución que pone fin a dicho juicio”.
Enseguida, añade que, “(…) de lo anterior se desprende que la tercería de posesión deducida con fecha 5 de octubre del año 2023 no pudo ser rechazada de plano por el tribunal, sino que debió haberse dado traslado a los demandados y haberse recibido a prueba en caso de haber existido hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”.
El fallo agrega que, “(…) en el orden substancial corresponde interpretar las normas procesales con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que, de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio y la igualdad de armas, como precisamente ha acontecido en el caso de autos”.
La Corte concluye que, «(…) aparece con toda claridad que al haberse rechazado de plano la tercería de posesión los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la parte tercerista, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales del debido proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general”
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló todo lo obrado en el cuaderno de tercería de posesión, debiendo el juez a quo no inhabilitado proveer la demanda de tercería como en derecho corresponde, dándole la debida tramitación.