La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de base que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual por el daño moral sufrido por cónyuge e hijos del fallecido en calidad de “víctimas por repercusión”.
La causa versa sobre un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, en el que los familiares de un paciente fallecido demandaron al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y a una doctora por una presunta negligencia en la atención brindada. Alegaron que el paciente acudió a un centro del IST con dolor torácico, recibió un diagnóstico de trastorno de ansiedad y fue enviado a su hogar sin que se descartara una patología cardíaca. Horas después, sufrió un agravamiento y fue atendido en un hospital donde falleció al día siguiente. La demanda se fundamentó en la supuesta falta de diligencia en la atención médica, lo que habría impedido un tratamiento oportuno. Se exigió indemnización por daño moral tanto en favor del fallecido como de sus familiares.
El IST se defendió alegando prescripción, falta de relación causal y la improcedencia de demandar conjuntamente por responsabilidad contractual y extracontractual.
El tribunal de primera instancia rechazó la indemnización por el daño sufrido por la víctima, pero acogió parcialmente la demanda por el daño moral sufrido por los demandantes, y condenó solidariamente al IST y a la doctora al pago de $10.000.000.- para la cónyuge y $8.000.000.- para cada uno de sus tres hijos.
Apelado y recurrido de casación en la forma, la Corte de Valparaíso confirmó el fallo de base.
Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, estructurando su arbitrio en dos capítulos. En el primero, sostuvo que la sentencia impugnada vulneró los artículos 88 de la Ley N° 16.744 y 2330 del Código Civil al estimar que las acciones indemnizatorias derivadas de dicha legislación serían personalísimas, irrenunciables e intransmisibles a los herederos, interpretación que, a su juicio, no se ajusta a lo sostenido por la Corte Suprema anteriormente, donde ha distinguido entre prestaciones médicas y acciones indemnizatorias.
En el segundo capítulo, cuestionó la aplicación del artículo 2330 del Código Civil para reducir el monto del daño moral concedido, señalando que no corresponde atribuir imprudencia temeraria al paciente, pues él no era el demandante de la acción interpuesta por sus herederos en calidad de víctimas por repercusión, ni tenían estos una posición de garante respecto del paciente. Asimismo, refutó la existencia de una conducta imprudente, argumentando que la víctima acudió a un servicio de urgencia cuando sus síntomas lo ameritaban, sin que existieran antecedentes fehacientes que permitieran concluir que debió hacerlo con mayor anticipación.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el artículo 2330 del Código Civil, al reducir la indemnización por daño moral en base a una supuesta exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Sostuvo que los hechos acreditados en la causa no permiten concluir que exista tal exposición, ya que no se estableció un nexo causal entre la demora en buscar atención médica y el desenlace fatal.
En tal sentido indica que, “(…) conforme lo dispone el artículo 2330 del Código Civil ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’, en este sentido la sentencia recurrida ha tenido por establecido que el paciente presentaba síntomas de su aflicción varios días antes de concurrir al IST de Quillota, por lo tanto el yerro que se ha denunciado viene a configurarse en un problema de calificación jurídica, estimando estos sentenciadores que los hechos acreditados por el tribunal y que han servido de base para aplicar la norma transcrita, no constituyen una exposición imprudente al daño por parte de la víctima, en los términos indicados en la norma transcrita, pues no hay nexo causal alguno entre la conducta relativa a haberse sentido mal días antes (no se conocen específicamente cuales eran estos síntomas o que tan grave fueron) y haber llegado, ‘supuestamente’ de forma tardía a consultar a un centro de salud (que sería la conducta que se le reprocha como imprudente), por lo tanto, estima esta Corte que de los hechos que se han tenido por probados en la causa no es posible aseverar que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima”.
Enseguida, añade que, “(…) aparece de manifiesto que la sentencia impugnada, infringió el artículo 2330 del Código Civil, pues lo hizo aplicable a una situación que no encuadra en la referida norma, lo que hace que la sentencia objeto de alzamiento no pueda ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo confirmó el fallo de base, con declaración de que se condena solidariamente a los demandados al pago de $20.000.000.- para la cónyuge y $10.000.000.- para cada uno de sus hijos, luego de razonar que no se acreditó que el causante se haya expuesto imprudentemente al daño en los términos del artículo 2330 del Código Civil, ya que no se pudo establecer una relación de causalidad entre los síntomas previos y su fallecimiento. Asimismo, determinó que, si bien el Instituto de Seguridad del Trabajo no es solidariamente responsable con el autor directo del hecho dañoso, sí responde in solidum conforme al artículo 2320 del Código Civil, lo que implica que puede ser obligado a pagar el total de la indemnización, con derecho a repetir contra el autor directo del ilícito.