La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de base que acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera.
La causa versa sobre una demanda de nulidad de pertenencia minera, por la superposición de concesiones de explotación de ciertas pertenencias mineras. La demandada opuso excepción de prescripción de la acción, argumentando que al notificarse la demanda ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 96 del Código de Minería, contado desde la publicación del extracto de la sentencia de concesión en el Boletín Oficial de Minería.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, declarando la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias en cuestión.
Apelado este fallo, la Corte de La Serena lo confirmó sin más.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con diversas normas del Código Civil sobre prescripción. Argumentó que dicho artículo no exige que la demanda de nulidad sea notificada dentro del plazo de cuatro años para interrumpir la prescripción y que el Código de Minería no contiene normas especiales sobre esta materia.
Sostuvo que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda, conforme al inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que solo exige la existencia de un «recurso judicial», sin requerir su notificación. Asimismo, indicó que el artículo 2503 del mismo cuerpo legal establece que la interrupción civil opera con cualquier acción judicial intentada por quien se considera titular del derecho, salvo que la notificación no se efectúe en forma legal.
Finalmente, alegó que los errores denunciados influyeron en lo resolutivo y solicitó que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y que acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva, sin que la notificación sea un requisito esencial para su interrupción, sino solo una condición para alegarla. Argumentó que la interpretación mayoritaria, que exige la notificación dentro del plazo de prescripción, no tiene asidero legal y contradice el fundamento de la prescripción, que busca sancionar la inactividad del acreedor. Además, enfatizó que la interrupción es un acto no recepticio y que los textos legales pertinentes solo exigen la interposición de la demanda o recurso judicial, sin imponer la notificación como requisito esencial.
En tal sentido indica que, “(…) a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”.
Enseguida, añade que, “(…) se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho”.
El fallo agrega que, “(…) además, como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución”.
La Corte concluye que, «(…) es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera, por lo que el tribunal de primera instancia deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Chevesich y González, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la interrupción civil de la prescripción extintiva solo se produce con la notificación judicial válida de la demanda y no con su mera presentación, pues lo contrario permitiría que el demandante determine arbitrariamente el momento de la interrupción. Además, que la falta de notificación impide el inicio del juicio y es imputable a la negligencia del demandante, quien cuenta con mecanismos procesales para efectuarla. Asimismo, advirtieron que aceptar la tesis de la recurrente afectaría la certeza jurídica, pues hace inviables instituciones como la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales. Finalmente, sostuvieron que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido consistente en exigir la notificación válida para la interrupción de la prescripción.
Por su parte la ministra González tuvo, además, en consideración que, conforme al artículo 2523 del Código Civil, la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción únicamente respecto de ciertas acciones mencionadas en los artículos 2521 y 2522 del mismo Código, como aquellas de tres años a favor o en contra del Fisco y Municipalidades por impuestos, de dos años para honorarios de profesionales liberales, y de un año para mercaderes, proveedores y otros servicios periódicos o accidentales. Además, aunque dicho artículo establece que la interrupción de la prescripción para estas acciones de corto tiempo puede operar por mero requerimiento fuera de un proceso judicial, ello no resulta aplicable en este caso, ya que la norma limita su alcance a las acciones expresamente señaladas, por lo que, tratándose aquí de una prescripción especial de corto tiempo, corresponde aplicar las reglas generales de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.