El Primer Juzgado Civil de Concepción acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual y condenó al colegio The Wessex School a pagar una indemnización total de $50.000.000 por concepto de daño moral, a los padres y estudiante de enseñanza básica que fue cambiado de curso tras una denuncia por conductas inapropiadas.
En el fallo, el magistrado Denis Oyarce Orrego estableció la falta de servicio de la demandada, al no aplicar adecuadamente el reglamento escolar, tal como estableció la Superintendencia de Educación.
“Que en cuanto al primer supuesto anotado, esto es, el incumplimiento obligacional que se imputa al demandado, debe señalarse que los actores lo hacen consistir en que el colegio demandado no cumplió con la obligación esencial de respetar sus propias normas internas y aplicar un procedimiento irregular, arbitrario y antirreglamentario, al decidir unilateralmente cambiar de curso a (…) y al hacerlo, exponerlo al escarnio público al darse a conocer los hechos en que estuvo involucrado, sin guardar la debida reserva”, sostiene el fallo.
“Que, sobre la primera de las imputaciones, examinado el Reglamento de Convivencia Escolar 2021-2022, acompañado por la parte demandante en folio 47, en este no se contempla como una de las medidas aplicables la de cambiar al alumno de curso”, añade.
La resolución agrega: “Por otro lado, en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022-2023, que forma parte de las piezas de la causa administrativa allegada a la causa de folio 31 a 39, se contempla como una medida de apoyo pedagógico o psicosocial, la de ‘Reubicar al alumno en el curso paralelo’. Así, en la página 56 del referido Reglamento, se detalla lo siguiente: ‘Si luego de una evaluación integral de la situación y de haber aplicado otro tipo de medidas sin que estas hayan dado resultado, se podrá sugerir un cambio del alumno a su curso paralelo. El alumno y su apoderado podrán optar por aceptar la sugerencia o negarse a ella. Esta medida en ningún caso deberá ser considerada como una sanción o medida disciplinaria, sino como una medida de apoyo que busque encontrar un mejor ambiente pedagógico para el alumno. Será aplicada por el jefe de área correspondiente”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) queda claro que el reglamento vigente a la época en que ocurrieron los hechos (diciembre de 2020), no contemplaba la medida adoptada; y que el reglamento vigente en la época de aplicación de la medida sí la contempla, pero siempre que cuente con la aprobación del alumno y su apoderado”.
“Que –ahonda–, por otro lado, del acta de reunión de 25 de febrero de 2022, tal como se dejó asentado en la letra d) del considerando 5°, se desprende que al ser informados los padres acerca de la medida adoptada por el Colegio, de cambiar de curso a (…), la madre se opuso expresamente. Lo anterior se ve confirmado con lo señalado en informe del caso emitido por el Colegio, de 7 de abril de 2022, en que la psicóloga Paola Pérez Gajardo señaló que ‘(…) en entrevista realizada el 25 de febrero con ambos padres de (…), se les informó que su hijo sería cambiado de curso, decisión con la que no estuvieron de acuerdo, pero que finalmente acataron, solicitando que pudiera ser cambiado al 4° año A. Además, no existe constancia que se le hubiese consultado su parecer al niño (…), lo que también está contemplado en el citado reglamento; lo que constituye un incumplimiento absoluto a su respecto”.
“De este modo, como en la situación sub-lite se encuentra probado el hecho del incumplimiento obligacional por parte del colegio demandado, dicho incumplimiento debe reputarse culpable, lo que significa que le es imputable, máxime si nada se ha justificado acerca de la existencia de alguna causal de inimputabilidad, en especial la culpa que le imputa a la parte demandante”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “Al tenor de la prueba testimonial rendida por la demandante, la que da cuenta de cómo el cambio de curso de forma intempestiva y arbitraria ocasionó angustia tanto en los padres como en el niño, sufrimiento moral que tiene su origen en las vicisitudes que debió enfrentar (…) ante el cambio a un nuevo curso y la incertidumbre de los padres de poder continuar con el proceso educativo de su hijo como lo venían haciendo, atendida la forma irregular de la demandada de ejecutar medidas que afectaban a su hijo sin su previo consentimiento y sin respetar los reglamentos internos. En el mismo sentido la documental consistente en informe psicológico emitido a nombre de (…), acompañados en folio 47 por la demandante y que no fuera objetado, que indica que el niño se sintió hostigado y estigmatizado en el Colegio demandado y que luego de haberse aplicado la medida de cambio de curso, atravesó por un cuadro de trastorno depresivo moderado, lo que se vio acrecentado con el cambio de colegio. Este documento, si bien se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no ha comparecido a reconocerlo en los términos del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, unido a la testimonial rendida, permite establecer las bases para mediante un proceso lógico deductivo, arribar a una presunción judicial que a juicio del tribunal tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento acerca de la existencia del daño sufrido por los demandantes, en especial del niño y su madre”.
“En la especie, de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento contractual analizado en los motivos anteriores, los actores no habrían experimentado los perjuicios a cuya indemnización se accederá. Así, es claro que el incumplimiento del que debe responder la demandada, fue la causa necesaria del evento dañoso o más bien el daño fue la consecuencia lógica de tal conducta”, concluye.