El Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios y condenó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa al pago de la suma total de $60.000.000 por concepto de daño moral, a las hijas de paciente que falleció por un infarto al miocardio en centro asistencial de la comuna.
En el fallo (causa rol 652-2021), la magistrada Ximena Marzal Núñez dio lugar, con costas, a la demanda, tras establecer el actuar negligente y contrario a la lex artis del personal médico que recibió y atendió a la madre de las demandantes.
“Que, sobre este punto, un rol fundamental cumple el informe médico pericial de fecha 29 de noviembre de 2023, elaborado por el perito, especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas Dr. Reinaldo Rosas Benito”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Este antecedente analiza y considera, en lo pertinente, las siguientes circunstancias:
Señala que luego de la revisión de todos los hechos acontecidos en la concurrencia de la Sra. (Q.E.P.D.) al SAPU Lampa del CESFAM José Bauzá Frau, se puede señalar que se trataba de una paciente adulta de 48 años de edad, portadora de obesidad, hipotiroidismo en tratamiento e insuficiencia venosa de las extremidades inferiores. Adicionalmente, de acuerdo a los hallazgos necrópsicos, también padecía de enfermedad coronaria y un infarto antiguo en la pared inferior del corazón, patologías que se encontraban sin diagnóstico ni tratamiento.
La obesidad es una enfermedad crónica, asociada como factor de riesgo independiente para el desarrollo de enfermedad coronaria e infarto al miocardio (…) encontrándose presente múltiples factores de riesgo importantes para el desarrollo de enfermedad cardiovascular e infarto miocárdico (…) De acuerdo con el conjunto de síntomas que presentó la paciente, debería haber sido priorizada para atención como emergencia, sin embargo, consta en expediente que se le asignó categoría C5 ‘no urgente’ por parte del técnico paramédico que la recibió y controló signos vitales. Ante la presencia de un dolor torácico característico en pacientes con factores de riesgo, debe sospecharse como primera posibilidad la presencia de un infarto agudo al miocardio (‘ataque cardíaco’) y realizarse un electrocardiograma a la brevedad (antes de 10 minutos según protocolo de atención ambulatoria de dolor torácico), sin necesidad de indicación del examen por parte del médico.
Al existir diagnóstico o incluso una sospecha de infarto agudo al miocardio (síndrome coronario agudo) se debe proceder con el manejo inmediato de acuerdo a los protocolos vigentes, iniciando lo antes posible la monitorización y administración de oxígeno, medicamentos orales (aspirina, nitroglicerina) e intravenosos para el manejo del dolor o complicaciones tales como arritmias.
Paralelamente deben realizarse de manera inmediata las diligencias para el traslado del paciente, si corresponde”.
Para el perito, “(…) la demora en el diagnóstico de este caso, retrasó el inicio de un tratamiento adecuado y la solicitud de un traslado urgente a un centro de derivación con capacidad para tratar la arteria coronaria que se encontraba ocluida (angioplastía o trombolisis), donde el estándar óptimo aceptado es de 90 minutos desde el inicio del cuadro. El tiempo transcurrido hasta el inicio del tratamiento que abre la arteria en este tipo de infartos (con elevación del segmento ST) es el factor más determinante en la mortalidad de los pacientes”.
“En efecto, el infarto masivo que presentaba la paciente evolucionó, dentro de los primeros 60 minutos, hacia una arritmia grave que le provocó un paro cardiorrespiratorio. No se encontró en los registros clínicos disponibles anotaciones sobre la administración de una o más descargas eléctricas para desfibrilar el ritmo cardíaco durante las maniobras de reanimación avanzada (…)”, concluye el peritaje.
Para el tribunal: “(…) con esta conclusión pericial no resulta forzoso razonar que el servicio asistencial primario de urgencia sabiendo o debiendo saber las patologías que padecía la paciente fallecida, le resultaba del todo lógico e idóneo, de acuerdo con los protocolos señalados, sospechar de un infarto agudo al miocardio, por el conjunto de sintomatología que presentaba, fundamentalmente el dolor torácico, aun cuando la paciente hubiere referido crisis de pánico o angustia o una anomalía diversa, debiendo ser categorizada en el nivel de urgencia prioritario y los profesionales médicos y auxiliares que la atendieron, preverlo y practicar un electrocardiograma dentro de la primera media hora, lo que no ocurrió sino pasado este tiempo y cuando la paciente había empeorado”.
“En este orden de ideas –prosigue–, muy por el contrario a lo sostenido por la defensa de la demandada, justamente atendida las comorbilidades que sufría la paciente y antecedentes previos de atención, debió anticipar la gravedad de su situación y no relativizarla, considerando las consecuencias de un posible agravamiento, resultando insostenible el argumento que por la condición de salud de la usuaria, su fallecimiento de igual forma ocurriría, pues bajo esa lógica, el criterio de categorización del servicio de salud cuestionado, en definitiva, estaría abiertamente discriminando sin ceñirse a la lex artis que específicamente regula situaciones de urgencia como las de autos”.
“Que, entonces, bajo estas hipótesis, a esta sentenciadora no le caben mayores dudas de que el personal del servicio de urgencias incurrió en una falta de servicio, en toda su expresión, por cuanto se ha acreditado su funcionamiento deficiente y tardío en la aplicación de los protocolos de urgencia para estos casos y que habría disminuido las probabilidades del deceso y la forma como deviene el mismo”, concluye el fallo.