La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad de Atacama y de la Contraloría Regional, debido a la eliminación unilateral de dos asignaciones que recibía la recurrente desde el año 2000.
El actor, funcionario de la Universidad de Atacama desde 1992, denunció la eliminación de dos asignaciones que recibía desde el año 2000, lo que redujo su remuneración en $284.155.- mensuales.
Argumentó que estos pagos constituyen derechos adquiridos y que su cese carece de justificación legal.
Tras consultar sin éxito a recursos humanos, solicitó un pronunciamiento de la Contraloría, la cual concluyó que el recurrente no cumple con la hipótesis del artículo primero transitorio del Decreto UDA N°104, pues no sufrió una disminución salarial producto del encasillamiento. Asimismo, que la percepción de dichas asignaciones fue un error administrativo que generó un enriquecimiento sin causa, y ordenó el reintegro de los montos indebidamente pagados.
Calificó la decisión como arbitraria, argumentando que se trata de derechos adquiridos y que la administración no puede invalidar unilateralmente los pagos sin un fundamento jurídico razonable.
Solicitó que se restablezca el derecho a seguir percibiendo las asignaciones y se desestime la solicitud de reintegro.
La Universidad instó por el rechazo de la acción, señalando que no existen fundamentos para el reclamo relacionados con las asignaciones imponibles complementarias y zona complementaria, ya que estos pagos fueron realizados erróneamente debido a la falta de respaldo documental desde 2000 que justifique su asignación.
Sostuvo que si bien de la revisión de las remuneraciones del actor a partir de su encasillamiento en 2000, hubo ajustes salariales, estos no fueron desfavorables para el recurrente, quien incluso experimentó un aumento en sus remuneraciones. Además, señaló que los pagos erróneos fueron detectados en 2022 y que, en consecuencia, solicitó a la Contraloría Interna realizar una auditoría, que reafirmó que las asignaciones no correspondía pagarlas al recurrente.
Concluyó que no hay documentación que respalde las asignaciones y que el actor percibió estas asignaciones de manera errónea, por lo que corresponde su reintegro.
En su informe, la Contraloría sostuvo que la acción es extemporánea, ya que el actor fue notificado del oficio el 17 de julio de 2023 y presentó la acción 52 días después. Además, que el acto impugnado es la acción de cobro ejecutada por la Universidad y no la instrucción de regularización, y que el recurso de protección no es procedente en este caso, en el que se analizan derechos relacionados con las asignaciones “imponible complementaria” y “zona complementaria”.
Relató que, tras analizar los antecedentes, concluyó que el pago de estas asignaciones fue improcedente, por lo que ordenó el reintegro de los montos mal pagados, aunque indicó que no es su competencia determinar el monto exacto de la deuda ni realizar la acción de cobro.
Negó la existencia de un derecho de propiedad sobre las asignaciones y concluyó que el requerimiento de reintegro no afecta el derecho de propiedad del actor.
La Corte de Copiapó acogió la acción cautelar, al considerar que las asignaciones denominadas “imponible complementario” y “zona complementaria” fueron percibidas de buena fe por el recurrente durante un periodo de 20 años, pasando a formar parte de su propiedad según el artículo 19, numeral 24 de la Constitución. Aunque la Universidad suspendió su pago en 2022 debido a un pronunciamiento de su contraloría interna, la solicitud de reintegro de los montos mal percibidos desde 2002 hasta 2022 constituye un acto ilegal y arbitrario.
En tal sentido indica que, “(…) las remuneraciones gozan de un estatuto especial de regulación y se consideran una especie de propiedad especialmente protegida por una gran variedad de regímenes en el derecho chileno, como las concernientes a la ejecución de obligaciones, el régimen de prestaciones laborales, entre otros. Que, al ser de este modo, cabe analizar si alguno de estos actos jurídicos de la Universidad de Atacama puede considerarse vulneratorio de las remuneraciones del accionante, en los términos del artículo 20 de la Constitución”.
Enseguida, añade que, “(…) el actor no concurrió con su voluntad al eventual error en el pago de las asignaciones en los veinte años que se le pagaron, por lo que puede afirmarse que pasaron a formar parte de sus remuneraciones percibidas de buena fe y son parte integrante de su propiedad en los términos del artículo 19 Nº24 de nuestra Carta Fundamental”.
La Corte concluye que, «(…) aunque pudiera determinarse que fueron erróneamente pagadas desde un punto de vista administrativo, al ser percibidas de buena fe por el funcionario, la causa jurídica de su pago es su trabajo y no carecen de causa en lo que al recurrente concierne, por lo que el acto que intenta el cobro de esas sumas puede considerarse ilegal y arbitrario en los términos del artículo 20 del mismo texto constitucional”.
El fallo agrega que, “(…) sin perjuicio de lo anterior y atendido que el criterio de la contraloría interna ha sido refrendado por la Contraloría General de la República en lo relativo a la improcedencia del pago de las asignaciones “imponible complementario” y “zona complementaria” respecto del recurrente, parece del todo razonable desde el punto de vista de la cautela del patrimonio fiscal que se haya suspendido su pago en tanto pueda justificarse administrativamente su improcedencia con los antecedentes contables y administrativos que las respalden, por lo que, al menos desde la perspectiva cautelar que inspira este arbitrio, la acción ha de desestimarse a este respecto”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó acogió la acción solamente en contra de la Universidad de Atacama, y ordenó que se dejen sin efecto las gestiones de cobro de las asignaciones percibidas entre los años 2002 y 2022.
Apelado este fallo ante la Corte Suprema, lo confirmó.
La decisión se acordó previo rechazo de la indicación del ministro Matus y del abogado integrante Valdivia, quienes estuvieron por anular de oficio la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, considerando que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite la nulidad procesal de oficio en casos de vicios que causen perjuicios reparables.
Asimismo, que el artículo 775 de dicho cuerpo legal autoriza a los tribunales a invalidar de oficio las sentencias cuando se evidencian vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Sostuvieron que la sentencia recurrida presenta considerandos contradictorios que se anulan entre sí, lo que constituye un vicio procesal según lo dispuesto en el artículo 768, causal 5ª. En sus considerandos, la sentencia afirmó que la actuación de la Contraloría Regional de Atacama fue legal y dentro de sus atribuciones, pero en otros considerandos, la misma sentencia sostiene que el acto de cobro de las sumas debe considerarse ilegal y arbitrario. Indicaron que esta contradicción lógica es insalvable, y que priva de fundamento la sentencia, lo que justifica su invalidación.