La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a las empresas Sociedad Transportes CCU Limitada y Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada a pagar indistintamente a una indemnización total de $180.00.000 por concepto de daño moral, a los hijos de trabajador que falleció en un accidente de tránsito, registrado en noviembre de 2012, en la ruta que une Antofagasta con Taltal.
En fallo de mayoría (causa rol 154.456-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada.
“Respecto a la identidad de la causa de pedir, que, como ha quedado dicho, es el fundamento inmediato del derecho invocado por la demandante en juicio, habrá que examinar, no solo, la naturaleza jurídica de las acciones deducidas en ambos juicios, sino que, ante todo, la razón fundamento inmediato del derecho, en este caso, a la indemnización de los daños derivados del ilícito imputable a las demandadas. Al hacerlo se descubre que, mientras la acción ejercitada en el primer juicio tiene como fundamento inmediato la culpa del empresario por el hecho propio con arreglo artículo 2329 del Código Civil, el fundamento inmediato del derecho a la indemnización que solicitan las demandantes es la culpa del chofer dependiente que hace presumir, conforme con lo que dispone el artículo 2320 del Código Civil, la culpa de las demandadas por el hecho ajeno. En otros términos, en el primer juicio el fundamento inmediato de la acción de indemnización es la responsabilidad por el hecho propio del artículo 2329 del Código Civil; en el segundo es la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 2320 del mismo cuerpo legal”, aclara el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en el primer juicio se alega la responsabilidad de las empresas demandadas por la negligencia de los demandados al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia conforme con el citado artículo 2329 del Código Civil. En cambio, en este juicio, la acción se en la responsabilidad por el hecho ajeno de las demandadas conforme al artículo 2320 del Código Civil, que se funda en la falta de control y supervisión de la conducta del chofer del camión al guiar el vehículo a una mayor velocidad que la permitida y al ingresar a tomar la curva chocó contra la ladera del cerro y se volcó, causando su muerte y la de sus acompañantes”.
“Entonces, si bien la presente acción se basa en los mismos hechos que el anterior, al indagar el fundamento jurídico inmediato de la petición indemnizatoria, se advierte que el título de atribución es diverso: en el primero, la culpa propia del empresario; en el segundo, la culpa del tercero dependiente respecto de la cual se hace responsable al empresario”, añade.
“En este juicio –prosigue–, se reclama la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, que tiene su base en la culpa de quien comete el hecho ilícito que causa daños, presumiéndose, según lo dispone el artículo 2320 del Código Civil, la culpa del guardián o tercero responsable (demandados)”.
Para el máximo tribunal: “En consecuencia, el fundamento jurídico inmediato de ambas demandas no es el mismo. La culpa invocada en ambas demandas así lo confirma. En este pleito, el asunto a resolver estará centrado en la conducción negligente del chofer del camión que causó el accidente y la responsabilidad que le cabe a las demandadas en su rol de empresas que habían contratado los servicios del chofer causante de la colisión”.
“Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de cosa juzgada han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien en ambos juicios se cumple con los requisitos de la identidad legal de partes y de objeto pedido, no sucede lo mismo con la causa de pedir de ambos procesos, tal y como quedó asentado en el motivo precedente; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al conducir a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de cosa juzgada”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE REVOCA la sentencia en alzada de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar se declara que SE RECHAZA la excepción de cosa juzgada y SE ACOGE LA DEMANDA, solo en cuanto se condena indistintamente a las demandadas Sociedad Transportes CCU Limitada y de la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada a pagar a los demandantes Jhon Mayckol, Jonathan Ignacio y Erick Evaristo, todos de apellidos Esquivel Vásquez, por concepto de daño moral la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a favor de Jonathan Ignacio Esquivel Vásquez; $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a favor de John Mayckol Esquivel Vásquez; y $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a favor de Erick Evaristo Esquivel Vásquez”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Repetto García.