La Corte Suprema rechazó íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia dirigido en contra de la sentencia que acogió la demanda por accidente laboral en que perdió la vida un trabajador en la planta fotovoltaica Bolero de Antofagasta, y que condenó a las empresas demandadas, Asea Brown Boveri SA y Biosar Chile SpA, al pago de una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral, a los padres del occiso.
En fallo unánime (causa rol 226.158-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, María Loreto Gutiérrez, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rebajó el monto indemnizatorio por daño moral, al existir exposición imprudente al riesgo de la víctima, y que rechazó la demanda por lucro cesante.
“Que, en lo concerniente al primer asunto propuesto, se debe considerar que esta Corte se ha pronunciado en forma reiterada tanto acerca de la procedencia de la reparación del daño correspondiente a lucro cesante ocasionado por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como sobre la forma de regularlo, declarando en sentencias como las dictadas en causas Rol 2547-2014, 2761-2017, 3975-2017, entre otras más recientes, que se trata de la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y que su determinación supone una certeza relativa, pero, fundada en antecedentes objetivos, lo que exige una mirada hacia el curso natural de los acontecimientos, que se traduce en un juicio de probabilidades”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora bien, en el caso, es un hecho no discutido que el trabajador falleció a consecuencia del accidente, lo que condujo a la Corte de Apelaciones respectiva a desestimar este concepto, atendido que la muerte hace desaparecer cualquier mínimo de certeza posible acerca de las ganancias que pudo obtener en el futuro, o, dicho de otro modo, permite afirmar con seguridad absoluta que no las percibirá, sosteniéndose en la sentencia de nulidad que se impugna que ‘la muerte del trabajador transforma en imposible toda posibilidad de generación de pérdidas, como también de perder cualquier chance, ya que esas probabilidades se desvanecen con la muerte, y en consecuencia el lucro cesante que reclaman los actores, como un perjuicio sufrido por su hijo fallecido pierde todo sustento, pues ninguna expectativa de orden económico ingresó a su patrimonio y que pudiera transmitir a sus herederos’”.
“Razonamientos que, a juicio de esta Corte, resultan correctos y que se comparten, pues, como se ha dicho, la determinación de este tipo de daño requiere de un mínimo de certeza que no existe en el caso, de lo que se colige, como consecuencia necesaria, que si el trabajador no pudo incorporar a su patrimonio este derecho, malamente pueda transmitirlo a los herederos que actúan en su nombre, pues como dice el aforismo nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet (nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tiene)”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) por lo expuesto, se unifica la jurisprudencia declarando que el fallecimiento del trabajador a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional priva de base a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, en tanto desvanece cualquier mínimo de certeza acerca de la producción de ganancias futuras; conclusión en razón de la cual se omite pronunciamiento sobre la segunda materia propuesta para su unificación, por resultar innecesario, dada la improcedencia, en el caso, de la reparación por este concepto”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que atañe al tercer asunto planteado en el recurso, relativo a la aplicación del instituto consagrado en el artículo 2330 del Código Civil, también se comparten las motivaciones del fallo recurrido, pues si bien la norma se sitúa entre el Título XXXV del referido código que regula los delitos y cuasi delitos, lo cierto es que tal normativa se inserta en el Libro IV de dicho cuerpo legal, denominado ‘De las obligaciones en general y de los contratos’, lo que permite interpretarlo en un sentido comprensivo tanto de los delitos y cuasidelitos que puedan cometerse en contexto de una relación extracontractual como en una contractual, pues en ambos casos es posible que el daño se produzca por la concurrencia de más de una causa, como es perfectamente posible en un accidente del trabajo en que pueden convivir condiciones riesgosas creadas por el empleador con una conducta descuidada del dependiente, que es precisamente la hipótesis verificada en los autos, en que se estableció esta concausa, al afirmarse que ‘además de haber faltado el empleador a su obligación de proteger la vida y salud de los trabajadores, por no haberse cumplido cabalmente con el protocolo siete pasos que salvan vidas, también quedó asentado que el trabajador fallecido tenía cabal conocimiento de tal protocolo además de preparación y calificación para desarrollar la actividad peligrosa que, en definitiva, le costó la vida; y que actuó de manera imprudente ya que los equipos estaban energizados eléctricamente pues el trabajador no cortó la corriente en forma previa al examen, y procedió además sin usar guantes de seguridad para realizar la acción en tales equipos”.
“Que, por consiguiente –prosigue–, se reitera la procedencia de aplicar la reducción del daño que prevé el artículo 2330 del Código Civil en los casos de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, como esta Corte lo ha resuelto en las sentencias pronunciadas en las causas Rol 1434-2018 y 161636-2022, la primera, por estimar que la norma consagra un imperativo que obliga a la judicatura a rebajar la evaluación de los perjuicios en caso que se acredite la exposición al daño en los términos que señala y, en la segunda, porque si bien se desestimó su pertinencia en el caso, lo fue únicamente en razón de no haber sido oportunamente opuesto como defensa por la parte demandada”.
“Que, sobre la base de lo previamente razonado, debe concluirse que no yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al acoger los recursos de nulidad promovidos por las demandadas y sostener la improcedencia en el caso de la indemnización por lucro cesante y la pertinencia de rebajar el monto otorgado por concepto de daño moral, atendida la exposición imprudente al riesgo por parte del trabajador”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, en todos sus extremos, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta”.