La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.
La demanda se presentó el 25 de julio de 2022. El demandado promovió un incidente de abandono del procedimiento el 30 de diciembre de 2023, alegando que transcurrieron más de seis meses de inactividad desde la resolución de fecha 22 de junio de 2023, que recibió la causa a prueba, hasta su solicitud. Argumentó que la última gestión útil fue dicha resolución y que la notificación tardía de la interlocutoria de prueba no interrumpió el plazo de inactividad.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente, al considerar que la resolución que recibió la causa a prueba solo cobró fuerza al ser notificada a ambas partes, lo que ocurrió luego de transcurrido el plazo de seis meses, atribuyendo al demandante la responsabilidad por la demora.
Apelada esta resolución, la Corte de Arica la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, ya que éste se interrumpió con la notificación por cédula al demandado de la interlocutoria de prueba.
En segundo lugar, denunció vulneración a los artículos 82 a 89 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el incidente a pesar que este no fue promovido oportunamente por el demandado, esto es, tan pronto tuvo conocimiento del hecho.
Solicitó que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que no se configuró el abandono del procedimiento, ya que entre la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba el 22 de junio de 2023 y su notificación a las partes el 28 de septiembre de 2023 no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además, sostuvo que el encargo de notificación por parte del demandante constituye una notificación tácita, lo que demuestra conocimiento de la resolución y descarta la negligencia procesal imputada.
En tal sentido indica que, “(…) para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 22 de junio de 2023, que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada al demandado el 28 de septiembre del mismo año”
Enseguida, añade que, “(…) en cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de dicha interlocutoria que, si bien dicha parte aparece notificándose de la providencia con fecha 29 de diciembre de 2023, lo cierto es que ésta ya se encontraba notificada de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal -caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo”.
El fallo agrega que, “(…) en el caso sub lite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido”.
La Corte concluye que, “(…) se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba el 22 de junio de 2023 y su notificación a las partes -el 28 de septiembre del mismo año- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, desestimó el incidente de abandono del procedimiento.
La ministra Repetto previno que concurre a la decisión de acoger el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello, además, presente que la notificación por cédula al demandado de la interlocutoria de prueba, realizada el 28 de septiembre de 2023, constituye una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad de seis meses. Fundamentó su parecer en que el abandono del procedimiento es una sanción procesal de carácter excepcional que debe interpretarse restrictivamente, priorizando el principio “pro actione” y la tutela judicial efectiva. Consideró que cada notificación de la resolución de prueba es útil y avanza en el curso del juicio, sin que exista exigencia legal de que todas las partes sean notificadas simultáneamente.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Prado y la ministra Melo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que el abandono del procedimiento exige la inactividad imputable de las partes durante un plazo de seis meses, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvieron que la falta de notificación completa de la resolución que recibió la causa a prueba no interrumpió el plazo, ya que dicha omisión impidió avanzar hacia la etapa probatoria, que es común para todas las partes. Asimismo, concluyeron que los jueces de fondo actuaron correctamente al no reconocer como útil la actuación invocada por el recurrente y declarar el abandono del procedimiento, sin que existiera renuncia o preclusión del derecho a alegar dicho abandono.