La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.
La demanda ejecutiva se presentó el 7 de abril de 2021. La ejecutada promovió un incidente de abandono del procedimiento, alegando que transcurrieron más de seis meses de inactividad desde la última resolución útil de fecha 14 de julio de 2021 hasta su solicitud del 15 de enero de 2022, sin que el impulso procesal avanzara.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente, considerando que las partes cesaron en su prosecución y que la presentación del 10 de enero de 2022 no interrumpió el plazo de inactividad.
Apelada esta resolución, la Corte de Santiago la confirmó, con el voto en contra de un ministro que estimó aplicable la regla del artículo 466, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que atribuye al tribunal el impulso procesal.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes, en orden a pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que el abandono del procedimiento solo procede cuando el impulso procesal recae en las partes y no en el tribunal, como sucedió en este caso. Determinó que, de acuerdo con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el plazo otorgado para que la ejecutante contestara las excepciones, el tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre su admisibilidad o recibir la causa a prueba de oficio. Concluyó que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, pues en la etapa procesal analizada la carga del impulso correspondía exclusivamente al juez, lo que influyó sustancialmente en el fallo recurrido.
En tal sentido indica que, “(…) los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento; máxime si la propia ejecutada el 21 de julio de 2021 -dentro del periodo de tiempo que aduce que existió inactividad- solicitó al tribunal que se certificara que la ejecutante no contestó las excepciones opuestas a la ejecución, lo que demuestra claramente su postura que el impulso procesal no se encontraba radicado en las partes”.
Enseguida, añade que, “(…) ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil”.
La Corte concluye que, “(…) en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil; y tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, desestimó el incidente de abandono del procedimiento.