El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por enfermedad profesional y condenó a la empresa Andes Airport Services SA, al pago de la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, a trabajador que desarrollo la enfermedad crónica de epicondilitis de codo derecho, con una discapacidad del 45%.
En el fallo (causa rol 6.950-2023), el juez Francisco Veas Vera estableció la responsabilidad de la empresa de servicios aeroportuarios por no haber adoptado las medidas de seguridad para evitar la exposición al riesgo en el desarrollo de las funciones que desempeñaba el demandante, y la descartó respecto de las otras empresas demandas.
“Que en cuanto a la demandada Andes Airport, la situación es diferente, toda vez que respecto de esta empresa se ha incorporado prueba consistente en el oficio de la Asociación Chilena de Seguridad, organismos que se encuentra habilitado por ley para hacer estudio acerca del origen de una enfermedad y calificar si es que esta tiene vinculación con el trabajo, institución que no solo hizo calificación de la enfermedad del demandante, sino que además hizo un estudio de puesto de trabajo y una revisión de las condiciones de trabajo del demandante en esta empresa, concluyendo que en efecto existe un vínculo entre los servicios desarrollados en esta empresa y la situación médica del demandante”, sostiene el fallo.
En efecto, en el informe sobre fundamentos de la calificación de patología, se indica a la empresa demandada como empleadora y se señala expresamente: ‘Patología concordante con enfermedad laboral y agente de riesgos presentes en el puesto de trab.
Tiempo de exposición suficientes para generar enfermedad profesional”, releva.
La resolución agrega que: “Por su parte, en el estudio de puesto de trabajo se identifica la tarea de cambio de ruedas, cambio de motor y mantención de mangueras, que son labores que igualmente fueron descritas por los testigos del demandante como aquellas que se hacían regularmente por el actor, más allá de su cargo de supervisor, porque ambos testigos fueron contestes en que el demandante no solo hacía una función administrativa, sino que también participaba activamente en las reparaciones de vehículos. Dentro de esta tarea, la Asociación Chilena de Seguridad identifica que el movimiento relacionado con la epicondilitis tiene una exposición fuerte, de entre 2 a 4 horas al día, lo que es coherente con el informe de fundamentos que se citó antes, en el sentido de que los factores de riesgo en el puesto de trabajo, para la lesión sufrida, existían y se verificaban por tiempo suficiente, diariamente y durante la vigencia de la relación laboral, para poder hacer una vinculación del cargo con la enfermedad”.
“De esta forma, hay sustento técnico para afirmar que la enfermedad del actor tiene un origen que se puede vincular con el puesto de trabajo en la demandada Andes Airport, cuestión que así fue determinada por la Asociación Chilena de Seguridad”, afirma la resolución judicial.
“Que ante lo anterior –prosigue–, la demandada no ha incorporado medios de prueba sobre las medidas de seguridad que fueron tomadas en su momento con la finalidad de evitar la exposición al riesgo por parte del trabajador, o para minimizar los efectos negativos que esto podría tener en la integridad del demandante”.
“La prueba de esta demandada se limita a documental, y consiste en una carta de recepción del reglamento interno ante la Inspección del Trabajo y una copia del reglamento, documento este último que no tienen fecha, por lo que ni siquiera es posible afirmar que sea el mismo documento que fue entregado a la Inspección del Trabajo, pero aun cuando lo sea, lo relevante para un caso como el de autos no es si es que la demandada tiene un Reglamento, sino que la forma en cómo medidas de protección se tomaron respecto del demandante y no hay prueba de entrega del reglamento al actor, ni tampoco la entrega de ningún elemento de protección o de ninguna media de capacitación o información para aminorar los efectos de los factores de riesgos que fueron identificados por la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que la demandada no acredita haber dado cumplimiento a su obligación de cuidado, conforme al Art. 184 del Código del Trabajo, pese a que está probado que la enfermedad se vincula directamente con el puesto de trabajo, conforma a lo explicado en el considerando anterior”, detalla.
“Además de ello –ahonda–, existen como prueba el certificado de alta del demandante y un certificado de término de reposo, pero esto tiene que ver con los efectos de la enfermedad, no con su origen ni con las medidas de protección que el empleador debió haber tomado antes de que se produjesen daños. Por tanto, en la especie lo probado es que el demandante ha sufrido una enfermedad que tiene su origen en la relación laboral, y la demandada no ha probado diligencia en el cumplimiento de su obligación de seguridad, por lo que hay un incumplimiento de obligaciones que tiene relación de causalidad con el daño sufrido por el actor, expresado en la enfermedad profesional, en razón de lo cual la demanda en contra de Andes Airport debe ser acogida”.
“En virtud de lo anterior, se debe hacer una cuantificación del daño sufrido, punto sobre el que declaran los testigos de la parte demandante, quienes señalan que en efecto esta situación ha afectado la vida del trabajador en cuanto a la realización de sus actividades diarias. Ahora bien, siendo estos daños indemnizables, porque son perjuicios en la vida del demandante, lo cierto es que el Tribunal debe considerara que las declaraciones de los testigos hacen referencia a situaciones generales de vida sobre las que el Tribunal debe hacer una evaluación prudencial, porque ellas no pueden ser específicamente avaluables en dinero, puesto que un daño moral no es traducible de forma directa en un número, de esta forma el Tribunal considerará lo expresado por los testigos, el contenido de los informes médicos, que explican las consecuencias físicas de la enfermedad, que son un daño que debe ser reparado, pero también el hecho de que pese a todo, el demandante igualmente está en condiciones de mantener una vida laboral estable, como lo explican sus mismos testigos, y de igual forma no ha tenido reposos extensos, como lo acredita la documental de la demandada, todo lo cual llega al Tribunal a hacer una evaluación del daño de $8.000.000”, concluye.