La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que revocó el fallo de base que desestimó la indemnización por lucro cesante y, en su lugar, acogió dicho ítem.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por el desistimiento del Fisco en una expropiación dispuesta para la construcción del “Embalse Catemu”.
La actora alegó daños por la incomerciabilidad del predio, pérdida de frutos y gastos en asesorías legales, solicitando una indemnización total de $105.772.739.-. El tribunal de primera instancia rechazó el lucro cesante por falta de pruebas que acrediten un daño cierto, pero se reconoció un daño emergente de $1.537.630.- por gastos procesales.
Apelado este fallo, la Corte de Valparaíso revocó parcialmente la decisión, y acogió el ítem del lucro cesante, fijando el monto en $40.681.823.-, considerando que la indemnización subrogante del terreno expropiado debía generar frutos, y aplicó intereses corrientes por el período de vigencia de la expropiación.
El Fisco dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se incurrió en ultra petita, en su versión extra petita, al conceder resarcimiento por lucro cesante basado en la generación de intereses corrientes para operaciones no reajustables.
Argumentó que dicha decisión se sustentó en la consideración de la indemnización provisional consignada como capital subrogante del inmueble expropiado, concluyendo que los intereses generados constituían el daño efectivamente causado. Sin embargo, señaló que el reclamo de la actora nunca se refirió a una pérdida de intereses corrientes, sino al perjuicio derivado de la imposibilidad de vender o hipotecar el inmueble, por lo que el tribunal carece de facultades legales para modificar lo pedido, y ha infringido el principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Concluyó que la alteración de la causa de pedir desbordó los límites del reclamo original.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad formal. Tuvo en consideración que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra petita, al otorgar una indemnización por conceptos no planteados en la apelación, excediendo los términos de la controversia definida por las partes. Razonó que este defecto vulnera el principio de congruencia, el cual obliga a los tribunales a decidir exclusivamente sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Asimismo, que la resolución cuestionada estructuró la indemnización basándose en argumentos no alegados, reformando la sentencia en perjuicio de una de las partes sin que ello haya sido solicitado, lo que configura la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, indica que, “(…) el tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo que ha sido pedido por el recurrente en su recurso de apelación, pues, así lo ordena el principio de congruencia, sin que pueda, en consecuencia, reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, principio conocido como prohibición de la ‘reformatio in peus’”.
Enseguida, añade que, “(…) los jueces de segundo grado decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia, al estructurar la indemnización de perjuicio que se concedió al recurrente a partir de una argumentación que nunca fue expuesta ni razonada por las partes, cual es, que ‘para todos los efectos legales, la indemnización ofrecida subrogó al bien que se expropió, lo que permite sirva de base de cálculo para la indemnización prometida por el legislador. Teniendo en consideración que el terreno de que se trata al momento de ser expropiado estaba siendo explotado en busca de utilidades, al capital subrogante debe otorgársele el mismo tratamiento, a saber, los frutos propios del capital, esto es, intereses corrientes para operaciones no reajustables, lo que se estima como daño efectivamente causado por la expropiación’”.
La Corte concluyó que, “(…) en la etapa de discusión, la actora expuso que el daño cuya reparación solicitaba, emanaba de la incomerciabilidad e indisponibilidad del bien expropiado, luego en la apelación, agregó que esa situación fáctica, en realidad, debía ser entendida como una pérdida de chance la cual avaluaba en el 5% del monto designado por la indemnización provisional de la expropiación, perjudicando de ese modo a la parte demandada, puesto que, la sentencia de primer grado –en este aspecto- es reformada en su perjuicio, sobre la base de aspectos que no han sido expresamente invocados por la contraria, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la sentencia de primera instancia.