La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de la empresa Sociedad Concesionaria Costanera Norte SA, por familia de fallecido en un accidente de tránsito provocado por conductor que ingreso a la ruta en contra del sentido del tránsito. Accidente registrado en enero de 2015.
En fallo unánime (causa rol 26.455-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) José Miguel Valdivia Olivares y Álvaro Vidal Olivares– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la demanda.
“Tratándose de este recurso de nulidad, se debe considerar que es un hecho establecido en la causa que el vehículo ingresó a la vía afecta a la concesión, razón por la cual es la concesionaria quien se encuentra obligada de velar por la seguridad de los usuarios. Siendo las cosas de este modo, la pregunta que envuelve la causalidad por omisión es la siguiente: ¿puede afirmarse que la concesionaria incurrió en una omisión imputable causante de los daños que se reclaman? Y, en segundo lugar, ¿puede afirmarse que de haber actuado la concesionaria se habría evitado el daño? Como se puede apreciar, la pregunta se refiere tanto a la culpa como a la causalidad por omisión”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al revisar las circunstancias en las que sucede el accidente, estas son, que el conductor, a pesar a estar claramente señalizado el sentido de la ruta, ingresa temeraria y sorpresivamente a la vía en sentido contrario, surge una segunda pregunta: ¿Cuál es la medida o las medidas que le eran exigibles a la concesionaria para evitar el accidente?”
“Ante todo, se debe tener presente que en la sentencia queda asentado que la concesionaria había cumplido con su deber de seguridad, pues la vía de acceso estaba suficientemente señalizada y daba cuenta inequívocamente de que aquella ruta de ingreso permitía de manera exclusiva la entrada a la vía con dirección hacia el poniente. Es más, el tribunal determinó de manera clara y precisa que el conductor del vehículo pasó por sobre la solera, el área demarcada y las tachas que existían en el lugar, en circunstancias que la finalidad de dichos elementos es señalizar de manera adecuada la zona de ingreso e indicar el correcto sentido del tránsito de la autopista y, de este modo, impedir conductas temerarias, negligentes e ilegales, como la ejecutada por el señor Combes”, añade.
“Se trata de un hecho –la actuación del señor Combes– respecto del cual para una persona razonable, en el mismo lugar y circunstancias de la concesionaria, le era absolutamente imprevisible: un hecho ilegal, temerario, irracional y sorpresivo. De esta forma, ni a una persona razonable en el lugar de la demandada, ni a esta le resultaba exigible adoptar medidas distintas a las existentes –la señalética correcta y los elementos requeridos para indicar el sentido de la vía– y, por lo mismo, no es normativamente procedente imputarle a la concesionaria una omisión como causa del suceso fatal”, afirma la resolución.
Para la Sala Civil: “La concesionaria no tenía cómo prever que luego de permanecer el vehículo detenido en un lugar aledaño a la calzada, su chofer iniciaría la marcha y posteriormente ingresaría a una vía de alta velocidad contra el tránsito”.
“Además –ahonda–, cualquier medida distinta a las adoptadas por la concesionaria dentro del terreno concesionado hubiera resultado inútil para impedir el daño, puesto que la actuación del conductor infractor no solo era imposible de prever, sino que también de evitar. Entonces, dando respuesta a la segunda pregunta formulada, cabe señalar que el daño igualmente se habría producido cualquiera haya sido la medida adoptada por la demandada. De haber actuado, no habría evitado el accidente”.
“Lo cierto es que el hecho generador del daño fue la actuación ilegal, temeraria y culpable es el señor Combes. La muerte del señor Agustín Cerda Escobar es consecuencia directa e inmediata de la actuación del señor Combes”, releva.
“A partir de las consideraciones precedentes –prosigue–, esta Corte concluye que el tribunal de alzada incurre en un error de derecho al condenar a la concesionaria al pago de una indemnización como autora –por omisión– de los daños que padecieron los actores. No se cumplen con los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual del Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Por un lado, no hay culpa de la concesionaria; y, por otro, no concurre el requisito de la causalidad por tratarse de un hecho –el ingreso a la ruta en sentido contrario– imprevisible e imposible de evitar por parte de la demandada”.
“El único responsable, aunque no sea objeto de la controversia, es el señor Combes –una persona con discernimiento– quien ingresa en sentido contrario con su vehículo a una ruta de alta velocidad, contraviniendo la señalización y las normas de la Ley del Tránsito”, concluye el fallo de casación sustancia.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil diecinueve dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-112-2017 y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Grace Solange Guzmán Aceituno, Alejandra Andrea Cerda Guzmán, Felipe Antonio Cerda Guzmán y María Pía Cerda Guzmán en contra de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar”.
Decisión de rechazo del recurso de casación en la forma por improcedente, acordada con los votos en contra de la ministra Repetto y el abogado Vidal, quienes estuvieron por entrar a su conocimiento.