La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra de la compañía HDI Seguros SA.
En fallo unánime (causa rol 48.175-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en representación de la demandante Servicios, Asesoría y Gestión Alto Rumay Limitada.
“Que, dicho lo anterior, no puede dejar de observarse que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, surge que el compareciente lo sustenta en defectos formales del fallo recurrido, asociados a la supuesta contradicción existente entre sus decisiones, al haberse acogido la acción resolutoria, y asimismo desestimado la indemnizatoria; anomalía que, como puede apreciarse, es propia de un motivo de invalidación de forma, que incluso la recurrente ya ejercitó en contra de la sentencia de primer grado, y que ahora reitera contra el fallo de alzada, y que es del todo ajena al ámbito del recurso de casación en el fondo que se examina; constituyendo también lo anterior razón suficiente para desestimarle”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo demás, valga precisar que el defecto aludido tampoco concurre en la especie, desde que se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Sin embargo, dicha condición no concurre en este caso, toda vez que los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí, pues por una parte se declara la resolución del contrato de seguro celebrado entre las partes, y por otra se rechaza la petición de indemnización de los perjuicios de la actora”.
“Finalmente, cabe recordar que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en sede de responsabilidad contractual, la acción indemnizatoria o resarcitoria puede ser ejercitada de forma independiente –o incluso autónoma– respecto de la acción resolutoria; de tal modo que no existe inconveniente alguno en que se haya acogido, en este caso, la acción resolutoria, y por el mismo acto desestimado la resarcitoria de perjuicios; pues tal como lo han razonado los jueces de alzada, el éxito de esta última no dependerá si se ejercitó conjuntamente o no con la acción resolutoria, sino de si concurren los requisitos para que sea acogida de acuerdo al estatuto de responsabilidad contractual; lo que no ha acontecido en autos al haberse descartado la existencia de los perjuicios demandados, y la relación de causalidad entre estos y el incumplimiento contractual de la demandada”, releva el fallo.
“Que, a mayor abundamiento, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean de derecho”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) versando la contienda de marras sobre la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro por la parte demandada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicha impugnante a denunciar como infringidos, además del ya citado en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”.
“En este caso –ahonda–, además del artículo 1489 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral, son los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, los que regulan el contrato de seguro del cual emanan las obligaciones que la recurrente acusa infringidas, mientras que los artículos 1437, 1438, 1545, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los que prevén el estatuto de responsabilidad civil contractual; por lo que al no denunciarse su infracción inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio y con ello la pretensión indemnizatoria de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que este reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio del defecto anotado en el motivo precedente, también fluye del examen de los antecedentes que las alegaciones de la impugnante revelan que lo que persigue es más bien desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que no se logró acreditar por la demandante la procedencia de los perjuicios reclamados a título de daño emergente y daño moral, dado que el conductor del vehículo siniestrado lo hacía sin licencia de conducir vigente, además de la improcedencia de resarcir el desgaste emocional respecto de una persona jurídica; unido a que tampoco se estableció la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de la demandada, consistente en la entrega extemporánea del informe final de liquidación, y los perjuicios que se piden indemnizar por esta vía”.
“Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil”, advierte la resolución.
“Así, al no haberse denunciado eficazmente por la recurrente, en este caso, la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo recurrido, como lo pretende erróneamente la recurrente”, concluye.