La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo y confirmó la sentencia que acogió demanda por incumplimiento de contrato de mutuo y que condenó a la recurrente al pago de la suma adeudada, equivalente a 2.554,7796 UF.
En fallo unánime (causa rol 32.018-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministros y ministras Arturo Prado, María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado, que acogió la acción deducida por empresa de subastas.
“Que la recurrente de nulidad sustantiva alega, en primer término, la infracción de los artículos 1560 y 1713 del Código Civil, y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido al examinar la excepción de nulidad relativa fundada en la existencia de un error esencial u obstáculo de su parte, desatiende la clara intención que han tenido los contratantes en la especie; en tanto de la confesional rendida por la demandante, cuyo análisis se ha omitido efectuar correctamente por los jueces del grado, consta que su parte no tenía intención alguna de firmar un contrato de mutuo, y tampoco la actora, quien sabía que el dinero entregado a la contraria no era un préstamo, en tanto la misma reconoció en la referida diligencia probatoria que no da préstamos sino créditos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, acusa la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al valorar la testimonial rendida en el proceso, los jueces del grado otorgan prevalencia a las declaraciones de la deponente presentada por la parte demandante para acreditar que el contrato discutido y celebrado es el mutuo aludido en la demanda; en circunstancias que aquel testimonio tiene menos valor que la absolución de posiciones de la demandante; además acusa que dicha testigo tampoco estuvo presente en las reuniones previas a la suscripción del contrato que sostuvieron las partes; y por lo mismo sostiene que aquella solo puede aportar antecedentes objetivos sobre la firma material del mutuo, pero no acerca de si el consentimiento estaba o no viciado”.
“Además sostiene que el fallo recurrido desconoce que ambas testigos dejaron claramente establecido que el demandado tuvo un juicio tributario con el Servicio de Impuestos Internos, en el que fue defendido por los contadores de la demandante, lo que concuerda con todo el resto de la prueba documental, y demuestra a su parecer que quien utilizó la identidad del demandado y causó el daño tributario a este fue la demandante que se comprometió por ello a pagar la sanción impuesta. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, con costas”, añade.
“Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que estos sean ‘de derecho’”, releva el fallo.
Para la Sala Civil: “(…) en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas”.
“En efecto –prosigue–, versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos destinada a perseguir la obligación de restitución de dinero emanada de un contrato de mutuo, así como también sobre las excepciones de nulidad relativa y absoluta alegadas respecto del mismo convenio por la demandada, fundadas en la existencia de error esencial u obstáculo como vicio del consentimiento, y de causa ilícita, respectivamente; por lo que resultaba indispensable denunciar la infracción tanto de los artículos 2196 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de mutuo, como de los artículos 1453, 1467, 1682 y 1683 del mismo cuerpo legal que establecen los motivos de invalidación que invoca el recurrente sobre el referido contrato, y la sanción de nulidad que pretende sea declarada en relación con el mismo”.
Para la Sala Civil: “En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación”.
A mayor abundamiento –ahonda–, la formulación que efectúa el impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por él anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado las normas decisoria litis ya citadas, aceptándose con ello implícitamente la aplicación que de las mismas han efectuado los jueces del fondo”.
“Que, en consecuencia, todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.