La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de base que acogió la demanda, y en su lugar, la desestimó.
La causa versa sobre una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de un inmueble, cuya propiedad está inscrita a nombre de la demandante. La demandada alegó la nulidad del título, basándose en una sentencia previa de la Corte Suprema que declaró nulos ciertos contratos relacionados con la adquisición del inmueble.
El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones planteadas, acogió la demanda de reivindicación, y ordenó la restitución del inmueble.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo revocó y desestimó la demanda, luego de razonar que la posesión inscrita del inmueble no había sido afectada por la ocupación de las demandadas, quienes solo tenían la calidad de meras tenedoras. Además, concluyó que la acción reivindicatoria no es el medio adecuado para recuperar la posesión material del bien.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 700, 889 y 895 del Código Civil, argumentando que la sentencia recurrida limitó indebidamente el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Sostuvo que se estableció en el proceso que tiene la calidad de titular del derecho de dominio, mientras que la demandada solo detenta la posesión material con ánimo de dueño, por lo que procede la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil para recuperar esa posesión material.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la demandante es titular del derecho de dominio del inmueble y que la demandada solo tiene la posesión material del mismo con ánimo de dueño, lo que hace procedente la acción reivindicatoria según el artículo 889 del Código Civil.
Precisó que la posesión en el sistema legal chileno requiere tanto del «corpus» (tenencia física) como del «animus» (intención de actuar como dueño), de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el artículo 700 del Código Civil.
Concluyó que el propietario inscrito tiene el derecho a ejercitar la acción reivindicatoria para recuperar la posesión material de la propiedad, y que la sentencia recurrida aplicó incorrectamente las normas sobre la acción reivindicatoria al rechazarla basándose en la calidad de mero tenedor de la demandada, ignorando la existencia de la inscripción válida del dominio a favor de la demandante, lo cual vulnera su derecho de propiedad.
En tal sentido, razona que, “(…) esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha aclarado que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 del mismo cuerpo legal”.
Enseguida, añade que, “(…) no resulta correcto sostener la improcedencia de la acción reivindicatoria en la existencia de una mera tenencia, carente de inscripción dominical, como afirma la sentencia recurrida, más aún cuando la misma decisión desestima las alegaciones de la demandada que levantaron la nulidad del título de dominio invocado por el actor basado en la decisión de esta Corte en sentencia de reemplazo en el caso Rol 177.539-2009, la que, por el contrario, resolvió la improcedencia de dicha invalidación respecto de terceros adquirentes en pública subasta, como ha sido el caso de la demandante, cuyo inscripción tuvo como efecto el de poner término a la posesión inscrita de las demandadas”.
El fallo agrega que, “(…) entenderlo de otra manera importa dejar a la parte demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, más aún cuando -como en este caso- la propia demandada no perseveró en el ejercicio de las acciones por las que pretendía el dominio del mismo inmueble, como se indicó en la demanda reconvencional, con cuyo rechazo, como se dijo, se conformó esa parte”.
La Corte concluye que, “(…) la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas sustantivas que regulan la acción reivindicatoria, al estimar que la condición de mera tenencia de la demandada obstaba a su procedencia, por cuanto su posesión inscrita no se encontraba afectada”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda de acción reivindicatoria.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, al considerar que la demandante tenía un título válido de dominio que anula la inscripción anterior a favor de las demandadas, pero que la acción reivindicatoria no es la vía adecuada, ya que la posesión inscrita de la demandante no se ve afectada por la mera tenencia del inmueble por parte de las demandadas. Sostuvo que la restitución material del inmueble debe seguirse a través del procedimiento adecuado y que las demandadas solo pueden ser consideradas como detentadoras injustas en virtud del artículo 915 del Código Civil, lo que no fue debidamente fundamentado por la recurrente.