La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Segundo Juzgado de Garantía de la capital, que decretó orden de detención por la incomparecencia del imputado por amenazas simples a una audiencia de revisión de condiciones que se fijaron para suspender el procedimiento.
La recurrente alegó que, con ocasión de que el imputado no compareció a la audiencia que tenía por objeto discutir la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, a solicitud del Ministerio Público, el recurrido procedió a decretar orden de detención en contra del imputado, en circunstancias que se debió haber decretado el sobreseimiento definitivo, por cuanto ya había transcurrido el plazo establecido por el tribunal sin que la suspensión fuera revocada extinguiéndose la eventual responsabilidad penal.
El recurrido informó que, la resolución que fijó la audiencia para debatir la revocación de la suspensión condicional de procedimiento se notificó al imputado por cédula, en el domicilio registrado en el tribunal, y a pesar de dicha notificación, no compareció a la audiencia, por lo que a solicitud de Fiscalía se decretó la orden de detención, pese a la oposición de la defensa, desde que, si bien la audiencia se llevó a cabo con posterioridad al plazo fijado para cumplir con las condiciones, aquello no es responsabilidad del Ministerio Público, en cuanto la solicitud de revocación se hizo antes y por la agenda del tribunal se fijó la audiencia transcurrido el plazo, de modo que no procedía el sobreseimiento definitivo.
La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) de la lectura del informe y la transcripción de la audiencia, el Juez indicó expresamente al inicio de esta, que la notificación efectuada fue negativa, lo cual conlleva una falta de emplazamiento legal al imputado, el cual nunca fue informado del deber de comparecer a la audiencia respectiva.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) se debe tener presente que, en la audiencia de suspensión condicional del procedimiento, el encartado aportó correo electrónico y autorizó mediante dicha vía la notificación de las resoluciones, y no habiendo constancia en el sistema SIAGJ, que se haya ordenado la notificación por dicha vía, a la audiencia en la cual se reprocha su ausencia.”
En ese sentido, razona que, “(…) el juez a quo, ha dispuesto una orden de detención, sin configurarse los presupuestos facticos para aquello, dado que no se cumplen los requisitos del inciso penúltimo del artículo 127 del Código Procesal Penal, careciendo en consecuencia la resolución de bases racionales para privar de libertad al amparado, pues la orden de detención es una restricción de la libertad ambulatoria excepcional, que debe estar justificada adecuadamente.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, sólo en cuanto lo ordenó a dejar sin efecto la orden de detención decretada en contra del amparado, debiendo el tribunal fijar la audiencia para los efectos del artículo 239 del Código Procesal Penal y emplazar válidamente al mismo.