La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) a pagar indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, a trabajadores que le prestaron servicio en régimen de subcontratación y que contrajeron la enfermedad profesional de silicosis.
En fallo unánime (causa rol 47.553-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error de derecho en la sentencia invalidada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que, en efecto, del examen de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que desestimó la demanda en su totalidad al afirmar que los actores no acreditaron que estuvieron vinculados a la demandada en régimen de subcontratación por todo el tiempo que se desempeñaron en el rubro minero, esto es, por alrededor de 25 años, a pesar que previamente estableció –en el considerando sexto– que sí trabajaron bajo tal modalidad de empleo para Codelco-Chile División Andina, señalando los períodos en cada caso, extendiéndose dos de ellos por más de cinco años continuos de prestación de servicios, omitiendo todo razonamiento acerca de la incidencia que tales espacios de tiempo tuvo en que los demandantes contraigan la enfermedad de silicosis, máxime si luego, en el motivo octavo señala en conformidad al Decreto Supremo Nº 109, de 10 de mayo de 1968, de la Subsecretaría de Prevención Social del Ministerio del Trabajo y Circular B2 Nº 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, que son lapsos de tiempo expuestos al polvo de sílice relevantes para desencadenar la enfermedad”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “A su vez, en el mismo considerando, se refiere al documento emitido por la Asociación Chilena de Seguridad ‘Silicosis, por un Trabajo Sano y Seguro’, acompañado por la demandada, en el que se señala que existe riesgo en toda persona que ingrese a una mina y comience a respirar el elemento que provoca la silicosis, a menos que se adopten medidas preventivas para evitarlo. En ese sentido, los demandantes acompañaron el documento Estudio sobre la Aplicabilidad y Cumplimiento del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, D.S. N° 594, del año 1999, del Ministerio de Salud, elaborado por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, en febrero de 2002, y la sentencia definitiva dictada en el rol C-910-2009, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en la que se expone lo concluido en el Informe de las Comisiones unidas de Salud y Trabajo y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados, en relación a los que no hay ponderación alguna”.
“Lo mismo –prosigue– puede decirse de los que adjuntó la demandada, en que se indican los sistemas de ventilación que se ocuparon en las faenas de Codelco-Chile División Andina en determinados años, Reglamento Especial para la implementación del Sistema de Seguridad en el Trabajo, para Empresas Contratistas y Subcontratistas de Codelco Andina, como el Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis, que tampoco cuentan con análisis alguno, a fin de determinar si el riesgo que el mismo fallo denota fue o no conjurado con las medidas de seguridad que puedan inferirse de aquellos documentos, o en otros términos, que hayan significado que la demandada adoptó todas las medidas de seguridad para evitar que los demandantes pudieran contagiarse y adquirir la enfermedad de silicosis, durante los tiempos que en cada caso constató que estuvieron trabajando para alguna empresa contratista en la faena de la demandada; limitándose a indicar que no se demostró que durante toda su vida laboral los actores se desempeñaron en dependencias de Codelco-Chile”.
Para la Sala Laboral: “(…) como se dijo, al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, sobre la base de que no se demostró que los demandantes se desempeñaron durante toda su vida laboral en empresas contratistas de Codelco-Chile, omitiendo el análisis de extensos períodos que se determinó que trabajaron en dependencias de la demandada, en cuanto a la exposición al polvo de sílice en tales intervalos, si fue determinante para la adquisición de la enfermedad que tienen, y si aquello se debió a la falta de medidas de seguridad por parte de Codelco-Chile, respecto de lo que no hubo ponderación de la prueba que se presentó; se debe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado de la prueba, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por lo que no se ponderaron aquellos datos probatorios vinculados directamente con el asunto debatido”.
“En efecto –ahonda–, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no solo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar estas conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos o con un análisis parcial de la misma, sino que con una valoración racional, pormenorizada y de conjunto de los mismos”.
“Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil veintitrés, y, en su lugar, se acoge parcialmente la demanda deducida por don José Germán Campos Carrera y don René Fernando Mura Fernández, solo en cuanto se condena a la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile) a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de $21.175.000 para el primero y de $20.625.000 para el segundo, y para cada uno por concepto de daño moral la suma de 1.500 unidades de fomento.
Dichas sumas deberán ser reajustadas conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha que quede ejecutoriado este fallo y el mes anterior al pago, e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada incurra en mora, sin costas.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.