El Juzgado de Letras de Collipulli acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta en contra de conductora que provocó la muerte de menor de edad y lesiones graves a su madre, al perder el control de vehículo en que se desplazaban. Accidente registrado en agosto de 2021, en la comuna de Angol.
En el fallo (causa rol 629-2023), la magistrada María Fernanda Lagos Lepe condenó a la demandada al pago de la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral, y $13.680.000 por lucro cesante, a la víctima sobreviviente.
“Que, en este orden de ideas, atendido el mérito de las probanzas rendidas en el litigio, es preciso destacar que el hecho generador del daño, esto es, la acción culpable de la demandada que ocasionó el accidente de tránsito, ha quedado suficientemente asentada en este litigio, en cuanto a su acaecimiento (día, hora y lugar), participantes, dinámica de ocurrencia y causa del mismo, conforme brota de la documental aparejada por la actora, en particular, los antecedentes que obran en la carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Angol en causa RUC: 2100737967-3, por accidente con resultado de muerte y lesiones graves, y también lo obrado en (causa rol 14-2022), por el Juzgado de Garantía de Angol”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así las cosas, estima esta sentenciadora que cobra aplicación lo prevenido en los artículos 178 y 180 del Código de Enjuiciamiento Civil en el caso de marras, en el sentido de que es lícito, como lo ha efectuado la parte demandante, hacer valer en este proceso civil la sentencia criminal que condenó a la demandada de autos, así como considerar los registros y documentos que constan en la carpeta investigativa fiscal, al ser estos compatibles con lo resuelto en dicha decisión judicial, y, por cierto, con los hechos que le sirven de necesario fundamento, de manera que se encuentra corroborada la existencia de los ilícitos penales (cuasidelito de homicidio y cuasidelito de lesiones graves); la responsable de los hechos que configuran tales cuasidelitos; la existencia de daños materiales causados en ambos vehículos, el fallecimiento de la víctima menor de edad e hija de la actora de autos a raíz de la colisión, y las múltiples lesiones causadas a la demandante; y, en fin, el nexo de causalidad entre el hecho y tales perjuicios”.
“Por ende, a raíz de alguna de tales hipótesis o causas basales del accidente de tránsito –manipulación imprudente del teléfono celular y/o conducir el móvil en condiciones físicas deficientes por la ingesta de medicamentos antidepresivos y analgésicos–, la demandada de autos perdió el control y dominio del móvil, desviando su desplazamiento, lo que provocó que chocara con la solera y, con posterioridad, al traspasar el eje de la calzada, colisionara a la camioneta que se dirigía en sentido inverso, haciendo peligrar la seguridad de los pasajeros de ambos móviles, causando, con su actuar imprudente, la muerte de la menor de edad, lesiones graves a la demandante y daños materiales en ambos vehículos, por lo que se configura su responsabilidad civil en el hecho ilícito que sirve de sustento a la pretensión indemnizatoria –lo que, como se expresó, ameritó su condena por dos cuasidelitos penales diversos–, máxime si la demandada no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad que concurre a su respecto”, añade.
“Que –prosigue–, respecto del daño moral demandado, estima esta sentenciadora que mediante las copias de los registros y documentos contenidos en la carpeta investigativa del Ministerio Público incorporada en esta causa, en particular, de las hojas de atención de urgencia extendidas el día de la colisión para la constatación de lesiones, y de la declaración de los funcionarios policiales y de la propia víctima, así como de la prueba testimonial rendida en este litigio, quienes declararon sin tacha, legalmente examinados, de manera conteste y dando razón de sus dichos, se encuentra acreditado que la actora de autos sufrió lesiones corporales de carácter grave, así como el lamentable deceso de su pequeña hija, lo que evidentemente le produjo una repercusión física y psíquica importante –traducida incluso en un grado global de discapacidad de tipo severo–, y un menoscabo o afectación a sus intereses extrapatrimoniales, motivo por el cual se acogerá la demanda en lo referente a dicho rubro indemnizatorio, pero regulándose prudencialmente”.
“Que, de otro lado, y en lo concerniente a los perjuicios patrimoniales reclamados, útil es mencionar que nuestro máximo Tribunal ha sostenido que, aunque no existe en el Título XXXV, del Libro IV, del Código de Bello, una regla semejante a la contenida en el artículo 1556 de su texto, sobre ser indemnizables tanto el daño emergente como el lucro cesante, razonando a pari se debe convenir que ningún inconveniente se divisa para que aquel principio –no el precepto que lo contiene– tenga también aplicación en el ámbito extracontractual, de manera que la indemnización de los daños materiales extracontractuales comprenda los perjuicios emergentes y los provenientes del lucro cesante”, concluye.
Por tanto se resuelve que:
I.- Que, SE ACOGE, parcialmente, la demanda enderezada a folio 1, con fecha 27 de diciembre de 2023, por doña XIMENA CATHERINA ZÚÑIGA ORELLANA, de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en procedimiento sumario, en contra de doña SUSANA FLOR ZÚÑIGA ORELLANA.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada, doña SUSANA FLOR ZÚÑIGA ORELLANA, a pagar en favor de la demandante, doña XIMENA CATHERINA ZÚÑIGA ORELLANA, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por concepto de daño moral, y la suma de $13.680.000 (trece millones seiscientos ochenta mil pesos), por concepto de lucro cesante, ambas cantidades debidamente reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior a la solución de la deuda, y devengando intereses corrientes desde que esta sentencia quede firme y hasta el pago efectivo”.