Recurso de casación en el fondo acogido por la Corte Suprema. El máximo Tribunal determinó que los jueces cometieron un error al considerar que la transacción entre la compañía minera y la familia de los fallecidos liberaba a SERNAGEOMIN de su obligación, ya que no fue parte en ese contrato. Lo anterior resultó en la anulación de la sentencia, y en el fallo de reemplazo se condenó a Sernageomin a reparar el daño moral causado por la falta de servicio en que incurrió.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.
La causa se origina en una demanda presentada por varios familiares de trabajadores que fallecieron en un accidente en la Minera Cerro Bayo, ocurrido el 9 de junio de 2017, debido a una inundación en las instalaciones.
Los actores alegan que SERNAGEOMIN incumplió su deber de fiscalización, permitiendo que las labores mineras se realizaran de manera ilegal y antirreglamentaria.
Aunque reconocen haber recibido una indemnización de la compañía minera por incumplimiento de normas de seguridad, sostuvieron que ella no alcanza a SERNAGEOMIN, por incurrir en falta de servicio al incumplir la su deber de fiscalización y protección de la seguridad de las personas en el lugar en que ocurrió el accidente. Por lo anterior, solicitaron una reparación del daño moral sufrido, concluyendo que la transacción con la minera no extingue la responsabilidad de la demandada.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda y acogió la excepción de pago opuesta por la demandada, señalando que la transacción implicó una novación que benefició a SERNAGEOMIN y que no se acreditó la falta de servicio, condición necesaria para establecer responsabilidad.
La Corte de Coyhaique confirmó la decisión, concluyendo que no se pudo establecer un hecho constitutivo de falta de servicio por parte de la demandada.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 23 del Código Civil, argumentando que la transacción solo puede entenderse como extintiva respecto de SERNAGEOMIN si se considera que este era deudor de la obligación extinguida, lo cual contradice la conclusión del fallo sobre la inexistencia falta de servicio.
Además, denunció la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, señalando que SERNAGEOMIN no puede basar su defensa en un documento donde no participó, debiendo ser responsable por la falta de servicio.
Finalmente, añadió que se han infringido varios artículos del Código Civil, considerando que la defensa de la demandada solo podía prosperar si la obligación fuese solidaria, lo cual no se presenta en el caso.
Indicó que los vicios mencionados en el fallo son sustanciales y, de haberse aplicado correctamente la normativa se habría rechazado la excepción de pago y se habría acogido la demanda.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de concluir que la transacción celebrada entre los actores y la compañía minera no produce efectos liberatorios respecto a la eventual obligación de Sernageomin. La Corte basó su decisión en que la transacción, definida en el artículo 2446 del Código Civil como un contrato destinado a evitar litigios o poner fin a uno existente mediante concesiones recíprocas, no afecta a terceros, en este caso a la demandada, quien no participó en el contrato.
Además, determinó que las obligaciones de Sernageomin y de la compañía minera eran distintas y se regían por normas diferentes: la responsabilidad de la minera deriva de su calidad de empleador, mientras que la del SERNAGEOMIN se fundamenta en su rol administrativo y de supervisión en materia de seguridad minera. La Corte también añadió que no se configuró novación respecto de una obligación solidaria, ya que no existe un vínculo de solidaridad entre las responsabilidades que surgen de distintos actos.
Por tanto, concluyó que el pago realizado a través de la transacción con la compañía no extinguió la obligación que pudiera tener Sernageomin.
En tal sentido indica que, “(…) no es posible estimar que el contrato de transacción celebrado por los actores con el empleador de la víctima, constituya la novación de una obligación solidaria, por cuanto es este último requisito – la solidaridad – el que no se cumple en la especie”.
Enseguida añade que, “(…) el pago de la mencionada transacción no beneficia a SERNAGEOMIN con un efecto extintivo de la eventual obligación que pueda nacer, a partir de una falta de servicio. Por lo demás, el demandado no alegó o acreditó alguna contribución a la deuda, como tampoco que se hubiere cumplido con el procedimiento necesario para arribar a acuerdos transaccionales con los órganos de la Administración del Estado”.
La Corte concluye que, “(…) en la sentencia en estudio, se infringieron los artículos 2456 y 2461 del Código Civil, al conferir a la transacción un efecto liberatorio, respecto de una tercera que no fue parte del contrato, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivó el acogimiento de una excepción de pago que debió haber sido rechazada”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de base, y en su lugar, rechazó la excepción de pago, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnizaciones de $100.000.000.- y de $30.000.000.- a los demandantes.
Concluyó que se atribuye a la demandada la falta de servicio al no detectar la caducidad de la faena minera y permitir trabajos no autorizados, estableciendo una relación de causalidad entre el actuar del servicio y el fallecimiento de los trabajadores.
Se ha presente que el Abogado integrante Valdivia concurrió al acuerdo teniendo presente, además, que la responsabilidad extracontractual de los organismos reguladores se establece al incumplir sus deberes, no siendo suficiente la culpa de los particulares regulados, y que su responsabilidad no es por hecho ajeno, sino que debe evaluarse con un estándar de culpa grave. Además, estima que las faltas de servicio del organismo tienen una existencia autónoma respecto a la culpa de la empresa responsable de la tragedia, dado que el organismo pudo conocer el estado de la mina a través de múltiples inspecciones, lo que hubiera permitido detectar irregularidades de manera sencilla. En este sentido, calificó la inadvertencia del servicio como gravemente negligente, cumpliendo con el estándar necesario para comprometer su responsabilidad.