El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condeno a la Municipalidad de La Florida a pagar la suma de $88.570 por concepto de daño emergente, y $5.000.000 por daño moral, a transeúnte que sufrió lesiones al caer en una vereda en mal estado. Accidente registrado en agosto de 2022, en la comuna.
En el fallo (causa rol 3.534-2022), el juez Patricio Hernández Jara condenó al municipio demandado por falta de servicio al no mantener en buenas condiciones la acera para el tránsito peatonal seguro.
“Que estando acreditada la omisión en el actuar de la demandada, esto es, el estar en malas condiciones la vereda donde el demandante tropezó, resulta establecido el hecho antijurídico que daría origen a los perjuicios ocasionados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, ahora bien, en cuanto al estatuto de responsabilidad, este sentenciador estima que debe aplicarse el de la responsabilidad por falta de servicio. En este punto hay que precisar que la expresión ‘falta de servicio’ es una mala traducción del francés ‘faute de service’, ya que la idea que realmente subyace a dicha expresión es la ‘culpa o negligencia del servicio’”.
“En este punto, hay que precisar que la primera disposición que utilizó la expresión ‘falta de servicio’, fue el artículo 62-3 del Decreto Ley Nº1.289 que fijaba la antigua Ley Orgánica de Municipalidades y que hoy se replica en el artículo 152 del D.F.L. N°1 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al señalar: ‘Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio’”, añade.
“Este estatuto de responsabilidad ha tenido una evolución histórica y jurisprudencia relevante. En efecto, entre 1976 y 2002 los juristas chilenos discutieron qué significaba la expresión ‘falta de servicio’ y lo que se debatía era el tipo de responsabilidad que debía asociarse a la expresión”, recuerda el fallo.
“Un grupo de juristas –prosigue– formado por Eduardo Soto Kloss, Hugo Caldera y Enrique Silva C. entre otros profesores de derecho, calificaron a la responsabilidad por falta de servicio como una responsabilidad objetiva, es decir, una responsabilidad por el resultado que no exigía determinar dolo o culpa del agente público”.
“Un segundo grupo de juristas, encabezados por Pedro Pierry y Osvaldo Oelckers adherían a la posición opuesta; la responsabilidad por falta de servicio no era un caso de responsabilidad por el resultado, sino que se debía acreditar la culpa del ente público”, contrasta.
“Hasta ahora, en Chile, la expresión ‘falta de servicio’ se asocia a la determinación de la culpa de la organización pública”, releva.
Para el tribunal: “(…) asentados los conceptos jurídicos relacionados con el estatuto de la responsabilidad por falta de servicio, es evidente que si bien, dentro de sus características no requiere identificar al funcionario que la provocó, lo cierto es que, de la prueba instrumental, queda de manifiesto que dicho acto emanó de la municipalidad demandada”.
“En efecto –ahonda–, si bien se exige que dicha falta de servicio sea probada, con el mérito de la prueba médica otorgada por la demandante se puede establecer la existencia de una presunción judicial en los términos del 426 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone que ‘las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio’”.
““Se puede adicionar a lo antes planteado, el artículo 174 inciso 5 de la Ley de Tránsito que establece que ‘La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren en un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización (…)’”, reproduce.
“Que, en consecuencia, la falta de servicio, considerada como un criterio de imputación en la responsabilidad del municipio demandada se encuentra acreditada en todos sus extremos, debiendo centrarse el análisis en los demás elementos de la responsabilidad del municipio y verificar si estos se cumplen”, afirma.
“Que –prosigue–, en cuanto a los elementos objetivos de la responsabilidad, relacionados con la acción u omisión por parte de la Administración, es evidente que, por aplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 174 de la Ley de Tránsito, dicho elemento se encuentra justificado”.
“En efecto, se tiene por cierto que la Municipalidad de La Florida incurrió en un acto ilegal, al no mantener las veredas en estado de que se eviten las caídas o accidentes por parte de los transeúntes”, concluye.