La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Chilena de Fósforos SA, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a operaria que sufrió accidente laboral en la planta de producción de la empresa en la comuna de Retiro, en febrero de 2022.
En fallo unánime (causa rol 3.924-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Érika Villegas y la fiscal judicial Ana María Hernández– descartó vulneración a las reglas lógicas de razón suficiente y no contradicción en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que estableció la responsabilidad de la demandada en el accidente.
“Que, para analizar el recurso es necesario tener en cuenta que la impugnación por esta causal dice relación con el entendimiento de la existencia de un vicio producido en el razonamiento probatorio del tribunal, el que se habría verificado por la infracción –en dicho proceso mental para fundar su convicción– de las reglas de la lógica, al haberse vulnerado la razón suficiente y no contradicción al no considerar adecuadamente la prueba rendida por su parte que demostraba el cumplimiento de su obligación de seguridad, no analizó la prueba documental aportada por su parte, expresando las razones por las cuales las desestimó. También señaló que la demandada acreditó el cumplimiento de una serie de obligaciones de seguridad, y por otra que no fueron suficientes”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en el juicio de autos ninguna infracción hay al artículo 456 del Código del Trabajo. En un extenso análisis la jueza del grado en el considerando séptimo expresa: ‘La demandada acreditó el cumplimiento de una serie de obligaciones de seguridad, como la entrega de implementos de protección personal, el derecho a saber, la entrega del reglamento interno, que fueron detallados en el motivo precedente, las que impresionan por el gran cuidado, lo cierto es que, mantener sin protección la cadena, como se detectó en la investigación realizada por el departamento de prevención de riesgo al consignar Retiro de protecciones contra partes móviles por parte de personal ajeno a la ejecución de la actividad, expuso a la actora a un riesgo previsible en la especie, de esta manera el accidente sufrido por la actora y el resultado dañoso producido a su salud, tuvo como causa inmediata y directa la omisión inaceptable de la demandada respecto a velar y supervigilar el estricto cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, pues no se ha acreditado suficientemente que mantenga las medidas de seguridad, como debió hacerlo’”.
“Añade en el considerando octavo: ‘Que no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, la defensa de la demandada respecto a que la actora debió haber detenido la máquina para la limpieza, instrucción que consta en el procedimiento de trabajo seguro de la máquina flowpack, en el cual se consigna en el punto 4.8. En el transcurso de la operación de máquina queda prohibida la intervención para destrabamiento o retiro de materiales mientras esta se mantenga en movimiento. 4.9. Durante la etapa correspondiente al aseo del área; la máquina flowpack deberá mantenerse totalmente detenida previa a ser intervenida, es de carácter prohibitivo realizar cualquier tipo de limpieza mientras se encuentre en movimiento. El aseo con aire comprimido (…) por cuanto no puede constituir una excusa, para transferir la responsabilidad del accidente al trabajador, cuando no se acompañaron charlas que reforzaran esta conducta, la que fue dada a conocer a la actora cuando ingresó a trabajar el día 5 de enero de 2021, esto es, más de un año a la fecha de ocurrencia del accidente.’ ‘De otro lado la reducción del daño solo será si la víctima se expuso imprudentemente a él de modo que para que proceda la reducción es necesario que la acción u omisión de la víctima sea culpable y la acción de la actora como se analizó en el motivo sexto estaba dentro de sus labores, no puede ser considerada una exposición imprudente’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De acuerdo a lo antes expuesto, la jueza de la instancia en lo que se refiere a las medidas de seguridad señala que efectivamente la demandada cumplió con las que enumera; sin embargo omitió mantener sin protección la cadena, y en esta aseveración no existe contradicción alguna. Asimismo, cabe señalar que respecto de los hechos que se tuvieron por acreditados no existió mayor controversia en relación a la dinámica del accidente y a las circunstancias del mismo”.
“Que en relación a lo antes expuesto la causal invocada corresponde que sea desestimada”, concluye.