La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por la empresa Comunicaciones Radiales Cordillera SpA y le ordenó a la parte recurrida que le permita el acceso al inmueble donde está instalada la antena que le permitiría salir al aire, a través de señal concesionada.
En fallo dividido (causa rol 12.250-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Renée Rivero– acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, que impide la explotación de la concesión de radiodifusión por la señal CB 69 Radio Santiago.
“Que, en efecto, en el caso de autos y siendo efectivo que existe divergencia entre las partes en cuanto a la existencia de un contrato de arriendo vinculante entre ellas respecto del inmueble ubicado en calle María Cristina N°6887, comuna de La Florida, de propiedad de la recurrida, lo cierto, sin embargo, es que la recurrente en estos autos, en tanto sucesora o causahabiente de la empresa Sociedad Productora de Programas Periodísticos (SOPROPER) en la propiedad y derechos sobre la Concesión de Radiodifusión Sonora señal distintivas CB-69 para la localidad de Santiago, Región Metropolitana, y en virtud del contrato de arrendamiento de 1º de enero de 2016 celebrado entre dicha empresa con la propietaria recurrida Iglesia Ministerio Evangelístico Cruzada de Poder –por el que se destinó el inmueble de forma exclusiva a la Planta Transmisora de Radio Santiago–, ha utilizado desde 2022 esta parte de la propiedad para el uso y funcionamiento de Radio Santiago, donde además opera Radio Palabra Viva de propiedad de la recurrida”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Es efectivo, asimismo, que si bien Iglesia Ministerio Evangelístico Cruzada de Poder sostiene haber firmado el contrato a través de un representante legal que no lo era el legalmente –cuestión que la recurrente controvierte–, lo cierto, sin embargo, es que la recurrida recibió y ha recibido mes a mes en su cuenta corriente el pago de los respectivos cánones de arriendo realizados por la recurrente, recibos en los que, además, consta la firma de su actual representante legal, don Moisés Ampuero Flores, mismo que ahora desconoce, no obstante, la existencia del arriendo”.
“De esta forma, a juicio de esta magistratura y sin perjuicio de lo que se discuta y resuelva por la justicia ordinaria acerca de la existencia u oponibilidad de dicho contrato, de ser ello procedente, es inconcuso que la recurrente detenta actualmente un título que la habilita a utilizar el inmueble bajo el amparo de un contrato de arriendo en cuya virtud ambos litigantes, desde hace más de dos años, se comportan como partes del mismo, pagando y recibiendo cada una de ellas, respectivamente, los correspondientes cánones de arriendo y utilizando el inmueble con los fines pactados, lo que permite afirmar la existencia de derechos indubitados susceptibles de ser amparados a través de esta acción de emergencia”, releva.
Para el tribunal de alzada: “(…) en virtud de lo expuesto, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida en orden a impedir la entrada de la recurrente a la propiedad arrendada alteró el statu quo vigente sin que exista habilitación judicial para ello, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho toda vez que ejerció un acto de autotutela directo, el que se encuentra totalmente proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, constituyéndose, por lo tanto, en una comisión especial”.
“En efecto –ahonda– y tal como lo ha sostenido esta Corte de forma constante, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse –como sería en este caso la inoponibilidad del contrato de arriendo que aduce la propietaria y la restitución del inmueble– y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida, por si y ante sí, valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora, ello, máxime si durante más de dos años la recurrida ha aceptado y recibido el pago por concepto de arriendo por el uso y goce de la propiedad”.
“Que así las cosas, la conducta de la recurrida denunciada a través del presente arbitrio constituye un acto arbitrario que limita, sin justificación alguna que avale su actuación, el derecho de uso y goce de la recurrente respecto de la parte del inmueble objeto del contrato de arriendo y destinado exclusivamente a la Planta Transmisora de Radio Santiago y perturba, asimismo, su derecho de propiedad sobre la concesión del servicio de radiodifusión sonora de que es titular conforme al Decreto Supremo exento N°10 de Telecomunicaciones, de fecha 5 de enero de 2022, al no permitirse a la recurrente acceder a la planta transmisora y efectuar las reparaciones necesarias, vulnerándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental”, afirma la resolución.
“De igual forma –continúa– y en lo que respecta a la garantía del artículo 19, Nº12, relativa a la libertad de expresión, esta Corte la estima igualmente conculcada en tanto –y más allá de la discrepancia manifestada entre las partes acerca del estado de los equipos y la antena de transmisión–, es inconcuso que el impedimento del acceso del recurrente al inmueble ha dificultado o imposibilitado realizar las reparaciones necesarias a los equipos y ha afectado el funcionamiento normal de la emisora, silenciando sus transmisiones, lo que importa una clara restricción al derecho de la recurrente a informar y comunicar garantizado por nuestra Carta Fundamental. De lo anterior, por lo demás, da cuenta el Decreto Ordinario Nº107.787 de fecha 7 de junio de 2024 de la Subsecretaria de Telecomunicaciones acompañado por la recurrente, en cuya virtud y precisamente con motivo de los hechos denunciados en estos autos, consta que la autoridad competente autorizó la suspensión de las transmisiones por un periodo de 45 días”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido por Christian Mosqueira Vargas, en representación de Comunicaciones Radiales Cordillera SpA y en contra de la Iglesia Ministerio Evangelístico Cruzada de Poder, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá permitir a la recurrente el acceso al inmueble ubicado en calle María Cristina N° 6887, comuna de La Florida, específicamente al recinto donde se encuentra la planta transmisora de la Radio Santiago, CB 69, a fin de que dicha radioemisora pueda restablecer sus transmisiones y pueda salir al aire en la frecuencia a que está autorizada por la autoridad administrativa competente”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Rodríguez Moreno, quien estuvo por rechazar el recurso deducido por estimar que no es la vía para conocer de un asunto que, en su opinión, corresponde a un procedimiento de lato conocimiento.