El Tribunal Constitucional acogió, en votación dividida, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387, inciso segundo).
La Magistratura Constitucional, en referencia al caso concreto, indica que se caracteriza por dos sentencias condenatorias sucesivas dictadas contra la requirente por el delito frustrado de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar destinado a la habitación. Invalidada la primera sentencia por la Corte de Apelaciones de Arica y el juicio que la precedió, se la volvió a condenar a la misma pena, por el mismo delito y grado de participación. Esta dedujo recurso de nulidad en contra del segundo fallo condenatorio, el cual fue concedido por el Tribunal Oral en lo Penal, pero el ente persecutor interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que lo concedió invocando la norma legal objetada, el que fue acogido, declarándose inadmisible el arbitrio de nulidad.
En vista de ello, la requirente dedujo un recurso de amparo en contra de la precitada resolución, el cual fue desestimado por la Corte de Arica, en contra de cuya sentencia apeló la afectada, recurso que es la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad.
La Magistratura Constitucional deja establecido que el conflicto planteado deriva de la aplicación del precepto legal cuestionado que hace imposible impugnar la sentencia dictada en el segundo proceso penal, que en el caso concreto resulta tan gravosa como la primera, lo que la requirente considera infringe el artículo 5, inciso segundo, y el artículo 19 Nºs 2 y 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental; específicamente, en cuanto al encontrarse imposibilitada de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral, se conculca el derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior.
La sentencia, luego de describir los antecedentes que propone la gestión pendiente, cita a Carlos del Río Ferretti que hace presente la crítica de la doctrina procesal nacional al precepto impugnado. Según el autor, la normativa actual limita el acceso al recurso, permitiéndolo solo si la segunda sentencia es de condena y la primera fue absolutoria. Además, señala que se ignoran casos en los que una segunda sentencia condenatoria podría ser más severa que la primera.
Luego, el fallo pone de relieve que los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, contenidos en el artículo 19, constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección que imponen topes no sólo al legislador, sino también limitan la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, constata que el precepto legal objetado impide a la parte requirente ejercer su derecho a defensa, por la vía de un recurso efectivo, respecto de la sentencia adversa dictada en el segundo juicio seguido en su contra.
Reconoce que el derecho al recurso es parte integrante del debido proceso y que constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, necesario para evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador.
Por ello, razona el Tribunal, el examen de constitucionalidad del precepto legal objetado debe concentrarse en los motivos que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso. La exigencia de justificación racional de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental.
La historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria. Al parecer, así se habría legislado para no tornar un proceso en juicios repetidos ilimitadamente y por una razón de economía procesal.
Enseguida, el fallo cita a Ximena Marcazzolo, que es particularmente crítica de que la norma objetada impida revertir decisiones viciadas adoptadas en el según juicio, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, afirma, “la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender”.
El Tribunal deja establecido que el sistema de recursos que prevé el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo interponer los recursos pertinentes, siendo uno de tales medios procesales el recurso de nulidad.
Luego, la Magistratura se plantea la interrogante de qué pasaría si la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales y no se puede recurrir por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, a lo que se responde que se estaría ante una inequidad material evidente.
Considera insatisfactorio e insuficiente desde la perspectiva constitucional el argumento de que la norma censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, porque toda persona tiene el derecho fundamental de obtener un doble conforme.
También es incorrecto que la norma se justifique para impedir una secuencia indefinida de juicios, pues bastará que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme.
Para la Magistratura Constitucional, el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive, pudieren afectar al ente persecutor. Por ejemplo, si la sentencia condenatoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es condenatoria, conforme a la disposición legal reseñada, ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad.
En definitiva, al no serle posible a la condenada por una segunda sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, tal disposición resulta contraria a la Constitución y afecta a su derecho a defensa y la garantía de tener un juicio racional y justo, como se ha reconocido en casos anteriores (Roles Nº 2743, Nº 3119, Nº 3338, Nº 4572, entre otros), lo que no significa que se esté creando en este caso particular un medio de impugnación que la ley no contempla, porque tal atribución no le corresponde al Tribunal al ser propia del poder legislativo.
Las ministras Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Catalina Lagos y Alejandra Precht fueron de opinión de rechazar la impugnación y no declarar inaplicable el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
El voto disidente precisa que la aplicación del precepto cuestionado infringe tanto el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución por vulnerar la garantía del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile, como la garantía del justo y racional procedimiento y el derecho a defensa, al impedir la debida intervención del abogado defensor, a través de un recurso que permita que un tribunal de mayor jerarquía se pronuncie sobre la materia y, finalmente, infringe el principio de igualdad ante la ley.
Al autorizar el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, la norma objetada contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. No depende de si su teoría del caso fue o no acogida, sino solo del resultado del primer juicio, y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual, sino de uno anterior distinto.
Enseguida, las disidentes se refieren a las actuaciones judiciales que motivan el requerimiento de inaplicabilidad. Destacan que la gestión pendiente que dio origen a la impugnación recae en un recurso de amparo en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido por la requirente y que se encuentra apelado ante la Corte Suprema.
Por lo anterior, señalan que se debe analizar si la inaplicabilidad declarada producirá los efectos que persigue el requirente en resguardo de los derechos constitucionales que estima amagados.
La acción de amparo, indican, no es una etapa en el proceso penal, sino un proceso distinto, y como se resolvió en el Rol Nº 14.088, la gestión judicial pendiente invocada se encuentra agotada, lo que no cambia por el hecho de interponer una posterior acción de amparo, que es una gestión judicial diversa, cuando la inaplicabilidad está destinada a surtir efectos únicamente en la gestión invocada, la que se encuentra concluida, y la Magistratura no pueda inaplicar la norma para una gestión judicial distinta de la invocada, toda vez que es inconcuso que el requerimiento busca incidir en el proceso penal para dejar sin efecto una sentencia dictada en él que ya produjo fuerza de cosa juzgada, por lo que por la vía del amparo no se puede revivir una causa ya fenecida.
Resulta que la norma cuestionada ya no es decisiva, las sentencias de inaplicabilidad están destinadas a surtir efectos hacia el futuro en la gestión pendiente y el fallo dictado en el juicio oral se encuentra ya firme y ejecutoriado, con fuerza de cosa juzgada. No se puede a través de una acción cautelar, como es la de amparo, retrotraer el estado de una gestión judicial finiquitada a objeto que se obtenga por esa vía, que se declare admisible un recurso de nulidad respecto del cual la resolución que pronunció su inadmisibilidad está firme y ejecutoriada.
De aceptarlo, se estaría frente a una especie de amparo constitucional de derechos fundamentales para revisar una resolución judicial, facultad que no le ha sido confiada por la Carta Fundamental. Discurren también sobre el sentido y alcance de la acción de amparo, para concluir que a través de ella se pretende atacar una sentencia judicial firme pronunciada por un tribunal penal en el ejercicio de sus competencias y dentro del marco de un procedimiento determinado, lo que excede los fines que le son propios, eminentemente cautelar.
En definitiva, estiman que la gestión pendiente invocada no es idónea para hacer revivir un proceso penal fenecido en el cual la declaración de inaplicabilidad del precepto legal ya aplicado en él no tendrá efecto útil alguno.
En cuanto a consideraciones de fondo, las disidentes afirman que subyace en la impugnación que correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, que forma parte integrante del derecho al debido proceso.
Tratándose del imputado criminal, dicho derecho, indican, está expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, pero tanto la Constitución como los tratados internacionales no exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no se le impone la obligación de establecer un medio de impugnación, en particular el recurso de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada por un tribunal oral en lo penal.
Por tanto, no significa que se consagre el derecho a la doble instancia, porque el derecho al recurso no es equivalente a la apelación. Le corresponde al legislador decidir qué medio de impugnación concede, pues tal es una opción de política legislativa.
El derecho al recurso no es absoluto. Este puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. El legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento.
Finalmente, las disidentes indican que la regla contenida en el precepto impugnado tiene como legítima finalidad clausurar el proceso, haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia, tanto para que el imputado sea juzgado en un plazo razonable como para que las eventuales víctimas reciban reparación. Por ello, la certeza y seguridad jurídica, inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, justifican que estos terminen en algún momento.