La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Illapel, que absolvió a la imputada por el delito de injurias y calumnia.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerándose el principio de razón suficiente, ya que a pesar de que la querellada reconoció que “funó” en Facebook a su sobrina por los incumplimientos relacionados con un contrato de arrendamiento y manifestó que la víctima “ya tenía mala fama en todos lados”, la sentenciadora decidió absolver a la querellada sin analizar el elemento subjetivo del tipo penal. Teniendo presente que el móvil de la imputada es el malestar o desahogo por sus problemas económicos o la situación de incumplimiento, agrega la recurrente, el sentenciador no indica la razón por la cual tal situación permite descartar el conocimiento de que la acción o expresión es objetivamente agraviante para la víctima. En otros términos, al absolver a la querellada concluye erróneamente que no se puede aplicar la figura penal si es que la persona realiza libremente expresiones denostativas cuando hubo malestar, enojo o frustración.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 343 del mismo código adjetivo.
La Corte de La Serena acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) efectivamente, en la sentencia impugnada se indica que la querellada manifestó en su declaración que su intención era “funar” a su sobrina (la querellante), elemento que no se menciona y menos se analiza por la juzgadora, quien al momento de descartar la presencia del animus injuriandi razona expresando que lo relevante era “el contexto al momento en que se profieren las expresiones que pueden ser catalogadas de injuriosas y/o calumniosas (…)”sosteniendo el fallo que las señaladas expresiones se dieron en un contexto de ventilar la frustración de la querellada.”
Con ello, en lo que refiere a la falta de ponderación y análisis de una parte de la declaración de la querellada que resultaba relevante al momento de analizar el elemento subjetivo del tipo penal, en el fallo “(…) nada se dijo por la sentenciadora en relación a si, en el caso particular, la intención de “funar” a la querellante podía tener alguna incidencia o no en cuanto a la configuración del dolo que requiere el ilícito.”
En ese mismo sentido, refiere que es “(…) igualmente efectivo que el fallo desestima la presencia de un ánimo injuriandi sobre la base de sostener que este contexto en que la querellante ventila su frustración lleva a concluir que no existió en ella el ánimo de causar perjuicio al honor de la querellante “aun cuando se utilizaran para ello expresiones denostativas como sinvergüenza, canalla, entre otras”, sin que la sentencia entregue una explicación en torno a dicha conclusión, en particular, sobre la forma en que el “ventilar la frustración” descarta, per se, que ello pueda efectuarse de una forma ilícita o de alguna manera que el ordenamiento jurídico sancione, explicación indispensable considerando que esta incompatibilidad que el fallo asume, entre el animus injuriandi y el de desahogar la frustración, sin detenerse a razonar al respecto, es el cimiento principal sobre el cual se erige la decisión absolutoria.”
Concluye la Corte que, “(…) la sentencia efectivamente incurre en el defecto alegado por la querellante al omitir ponderar una parte que resultaba relevante de los dichos de la querellada y al expresar una conclusión fáctica que incide en el elemento volitivo de su conducta, sin entregar un razonamiento para sustentarla, de forma tal que se configura la causal de nulidad que se ha invocado de manera principal, esto es la del artículo 374 letra e) Código Procesal Penal, pues la sentencia como se ha visto no satisface los requerimientos formales del artículo 342 del citado texto.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de Illapel, anuló la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Pilar Aravena, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que, “(…) los dichos de la querellada fueron adecuadamente ponderados y analizados por el Tribunal, pudiendo concluir que la finalidad perseguida por la querellada al efectuar las publicaciones en su red social de Facebook no fue otro que desahogar su frustración por la situación de incumplimientos contractuales que la afectaban, contexto en que la referencia a la intención de “funar” a su sobrina, pierde relevancia, pues incide en un elemento que forma parte del análisis que realiza la sentenciadora a quo, el que descarta claramente que exista una intención por parte de la querellada de lesionar la honra de la querellante.”
Enseguida, considera que tampoco hubo una vulneración al principio de razón suficiente, pues la Jueza a quo explica adecuadamente su conclusión en torno a la inexistencia del animus injuriandi.