La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil e Identificación por no omitir los antecedentes penales de la hoja de vida del conductor, respecto de un condenado por los delitos de conducción en estado de ebriedad causando daños en grado de consumado y de hacer abandono del lugar de accidente de tránsito con resultado de daños sin dar cuenta a la autoridad en grado de consumado.
El actor expone que, a pesar de que en virtud del artículo 38 de la Ley 18.216 y lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19.628, se benefició de la omisión de sus antecedentes, sin razón alguna, sólo fueron omitidos en el certificado de antecedentes y no en la hoja de vida del conductor, lo que le ha afectado enormemente, desde que es chofer.
En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos, el respecto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y la protección de sus datos personales, y la libertad de trabajo y su protección, por lo que solicita que se ordene al Servicio omita sus antecedentes judiciales de la hoja de vida del conductor.
El recurrido informó que, “(…) no es posible acceder al requerimiento del actor. Si bien el recurrente goza del beneficio de omisión de antecedentes de las anotaciones en sus certificados de antecedentes penales, éste no se encuentra contemplado en la legislación vigente respecto de las anotaciones del Registro de Conductores de Vehículos Motorizados, cuya finalidad es absolutamente disímil respecto de la información contenida en el Registro General de Condenas.”
La Corte de Chillán rechazó el recurso. El fallo señala que, en virtud del artículo 38 de la Ley N°18.216, artículos 8 y 10 del Decreto Supremo N°64 de 1960, artículos 210 y 211 de la Ley N°18.290 y el artículo 21 de la Ley N°19.628, (…) la negativa a eliminar antecedentes, fue efectuada por la autoridad competente, encargada del Registro Nacional de Conductores, actuando dentro del marco de sus facultades, conforme a los parámetros de actuación generales de la institución y fundando razonablemente la decisión conforme a la normativa vigente, por lo que no cabe sostener que su actuar es arbitrario, limitándose en consecuencia el cuestionamiento a determinar si los argumentos en cuestión se adecúan a la ley vigente, para determinar su legalidad, debate que excede sin dudas al marco de este tipo de acción constitucional, lo que es suficiente para rechazar el recurso.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) el razonamiento de la autoridad no es ilegal, desde que si bien lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.216 pudiese llevar a estimar justificada la petición del recurrente, dicha norma no es aplicable en la especie, resultando aplicable el artículo 21 inciso segundo, de la Ley 19.628, ya que la omisión de una determinada anotación en un certificado no es óbice para mantenerla en el Registro que se trata y comunicarla a las autoridades competentes cuando sea requerida; en el caso, el departamento de tránsito de la Municipalidad, con ocasión de la renovación de la licencia de conducir.”
Añade la sentencia que, “(…) el Registro Nacional de Conductores es una base de datos autorizada por la ley, que persigue fines distintos al Registro de Condenas, en tanto no sólo persigue reunir la información para asegurar el cumplimiento de las sanciones penales, tener información para regular aquellas a determinar en el futuro o demás referidas al Prontuario Penal, sino que además tiene por objeto mantener información con fines de proporcionar seguridad en la circulación vial, siendo relevante que aquello permite la fiscalización de conductores y mantener antecedentes para otorgar, modificar o renovar licencia de conducir, estando por ello la información a disposición de las municipalidades respectivas, fines de interés general que van más allá del interés individual de cada uno de los sujetos.”
En otros términos, “(…) el registro en cuestión se crea y regula en la ley de Tránsito, desarrollando su funcionamiento en forma paralela al Registro de Condenas, conteniendo su regulación normas especiales para eliminación de antecedentes, no invocadas por el recurrente, siendo relevante que no se alega tampoco el incumplimiento de las mismas, no apreciándose en forma alguna de los antecedentes acompañados y de las argumentaciones desarrolladas que el servicio haya infringido las mismas.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra del Registro Civil e Identificación.