La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó el fallo del Primer Juzgado de Letras de la ciudad, que acogió una demanda de precario.
La causa versa sobre una demanda de precario por la ocupación de un inmueble. En su defensa, el ocupante adujo que la propiedad fue transferida de manera fraudulenta por su ex pareja a la demandante, por lo cual su ocupación no es precaria, debido a la existencia de un vínculo previo.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó a la restitución del inmueble. Apelado este fallo, la Corte de Concepción lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 1712, 2194 y el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y los artículos 384 Nº1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la ocupación del inmueble deriva de la convivencia por muchos años con la antecesora en el dominio de la propiedad, quien le autorizó a vivir junto a sus dos hijos, lo que se acreditó con el mérito de la prueba testimonial rendida en la causa.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que los hechos del caso no configuran la acción de precario, ya que la ocupación del inmueble no se realizó bajo ignorancia o mera tolerancia del dueño, como lo exige el artículo 2195 del Código Civil. La Corte determinó que, dado el vínculo previo entre el demandado y la anterior dueña, quien es prima de la actual propietaria, la ocupación no puede calificarse como precaria.
En tal sentido, indica que, “(…) si bien se encuentra establecido que la actora es dueña del inmueble y que el demandado la ocupa, siendo un hecho de la causa que el demandado ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por ésta última, quien es prima de la anterior dueña quien a su vez fue conviviente del demandado, dicha ocupación no lo es por mera ignorancia o mera tolerancia, ya que dichos requisitos de ignorar la tenencia y tolerarla se ha debido producir al inicio de la ocupación del bien por el demandado, lo que no acontece en la especie, ya que la concurrencia de los antecedentes del proceso son incompatibles con los presupuestos de la ignorancia y mera tolerancia que caracterizan la acción de precario”.
Enseguida, añade que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó la decisión del tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Vidal y Ruiz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo al considerar que la interpretación del artículo 2195 del Código Civil que hace el voto de mayoría es errónea, ya que la convivencia invocada por el demandado no constituye un título que justifique la detentación frente a la actual propietaria, pues en este caso hay ignorancia y mera tolerancia, por lo que procede la acción de precario.