La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa de omitir las anotaciones correspondientes a una condena penal de la Hoja de Vida del Conductor.
El recurrente sostuvo que la entidad se negó a omitir sus antecedentes penales en su hoja de vida de conductor, a pesar de haber cumplido una condena por tráfico de estupefacientes en 2010 y haber recibido el beneficio de omisión de antecedentes en su registro penal. Señala que esta negativa le ha causado un grave perjuicio, ya que es conductor profesional con licencias A-2 y D, lo que le impide ejercer su actividad remunerada.
La Corte de Antofagasta rechazó la acción cautelar, al considerar que el recurso de protección solo procede para amparar derechos no controvertidos, y en este caso, la eliminación de antecedentes del registro de la hoja de vida de conductor no está respaldada por la normativa invocada. Consideró que la autoridad competente, al denegar la solicitud del recurrente, actuó dentro del marco legal y con fundamentos razonables. Además, la Corte determinó que la normativa invocada por el recurrente, específicamente el artículo 38 de la Ley N°18.216 que establece penas sustitutivas, no es aplicable a registros relacionados con infracciones viales, por lo que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del servicio.
El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada. Tuvo en consideración que, conforme al artículo 21 de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, las condenas del recurrente, respecto de las cuales ya se le otorgó el beneficio de omisión de antecedentes penales para Fines Especiales y Particulares, no deben ser comunicadas a terceros a través de los certificados solicitados del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. La Corte reiteró que esta omisión no implica la eliminación de las anotaciones en el registro, sino que estas se mantienen para ser comunicadas exclusivamente a las autoridades competentes cuando sea requerido.
En tal sentido, señaló que, “(…) la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 21 que ‘Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena’, exceptuándose las comunicaciones que deban hacerse a los tribunales de justicia y demás organismos públicos competentes”.
Enseguida, añade que, “(…) no se advierte razón alguna para no aplicar el citado artículo 21 de la ley N°19.628 a la emisión de certificados solicitados por los interesados respecto de sus anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados pues, la omisión de una determinada anotación en un certificado no es óbice para mantenerla en el Registro que se trata y comunicarla a las autoridades competentes cuando sea requerida, desde que, la omisión de antecedentes en un certificado extendido para conocimiento de terceros no conlleva su destrucción permanente, sino que opera exclusivamente en el documento que se entrega al solicitante, manteniéndose la inscripción en el Registro correspondiente para su comunicación a las autoridades pertinentes hasta su eliminación en los casos establecidos por la ley, de modo tal resulta procedente acoger la acción constitucional interpuesta únicamente con dicho alcance, por resultar arbitraria la negativa de la recurrida, debiendo, con este alcance acogerse el arbitrio deducido”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Antofagasta y acogió el recurso de protección solo en cuanto ordenó al Registro Civil emitir los certificados de anotaciones del interesado correspondientes al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, omitiendo las condenas del recurrente en las que ha sido favorecido con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N°19.628.