La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la capital de la Región de Ñuble, que condenó al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos reiterados de violación impropia.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a defensa y con error en la aplicación del derecho, ya que, a pesar de que no hubo determinación de la época, lugar y características de la comisión de los ilícitos, igualmente los sentenciadores decidieron condenarlo.
Aduce que, el acusado fue llevado a juicio y se le hizo plenamente responsable, en circunstancias que como bien lo determinó el informe del Hospital del Carmen, tiene una deficiencia mental severa, por lo que sin perjuicio de que en algunos momentos manifiesta una normalidad intelectual, lo cierto es que aquello no es suficiente para enfrentar un juicio ni menos asumir su responsabilidad de carácter penal. De ese modo, se debió haber aplicado el artículo 10 N°1 del Código punitivo, en cuanto está exento de responsabilidad penal y, en subsidio, se debió haber reconocido y aplicado la atenuante del numeral 1 del artículo 11 del Código Penal.
Enseguida, alega que el imputado desde la primera gestión en que fue citado por la policía de Investigaciones, en particular por la Brigada de Delitos Sexuales, confesó el delito espontáneamente, lo que se entiende por su severa incapacidad intelectual, y la nula conciencia de conocer si esos hechos revestían el carácter de delito con un reproche legal y familiar, por lo que hubo una errónea aplicación del derecho al no reconocerle y aplicarle las atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 N°8 y 9 del Código Penal.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Corte Suprema a la letra c) del artículo 374 del mismo código adjetivo y, en subsidio, por la letra b) del artículo 373 y letra e) del artículo 374, ambos también, del Código Procesal Penal.
La Corte de Chillán rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) no puede desconocerse que, conforme a la lógica, reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos ilícitos comúnmente se cometen en condiciones tales que aseguran la impunidad del delincuente razón por la cual de preferencia tienen lugar sin presencia de testigos y en circunstancias que favorezcan la superioridad física del agente.
Agrega la sentencia que, “(…) consta en el proceso que la develación de los ilícitos tuvo lugar en forma tardía, es decir, en un lapso importante entre la ocurrencia de los mismos y dicha develación, no siendo exigible que la o las víctimas recuerden o puedan señalar con exactitud la data de los ilícitos, sobre todo considerando que ellos ocurrieron en forma reiterada y durante un periodo indeterminado de años, por lo que no se advierte que la defensa se haya visto impedida u obstaculizada de ejercer los derechos legales y constitucionales de que es titular el condenado.”
Sobre la eximente de responsabilidad penal, refiere que, “(…) la inimputabilidad alegada por la defensa fue analizada y resuelta por los sentenciadores en el cual es posible observar un razonamiento acucioso fundado en lo dicho por el profesor Mario Garrido Montt, por la médico psiquiatra, quien compareció a estrados como perito e igualmente por, médico de la misma especialidad, perito del Servicio Médico Legal.”
A mayor abundamiento, manifiesta que, “(…) en base a dichos medios de prueba y considerando que tanto los postulados del profesor Garrido, como las conclusiones de los profesionales, autorizaban a sostener que el condenado si bien padece una discapacidad mental leve, ésta no constituye un fundamento para sostener que no es capaz de comprender lo justo o injusto de su actuar y que prueba de ello es que contrajo matrimonio y engendró hijos. Por esta razón los peritos antedichos concluyeron que el imputado, es una persona con características de privación escolar que no sabe leer y escribir, no obstante que comprende y conoce la ilicitud de las conductas que realiza, por todo lo cual no cabe dentro de la hipótesis del artículo 10 N°1 del Código Penal.
De este modo, “(…) este tribunal considera que a los hechos acreditados en el juicio el tribunal aplicó correctamente el derecho, al concluir que el acusado, no se encuentra exento de responsabilidad penal no incurriendo en error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que corresponde desechar la segunda causal de nulidad.”
Respecto de la tercera y cuarta causal de nulidad, señala que, “(…) el impugnante se refiere a errores de derecho de la sentencia, cuestión propia de la causal prevista en el artículo 373 b) del Código adjetivo. Tal error de interposición bastaría para desechar estas causales; sin embargo, en los motivos siguientes se abordarán las alegaciones, en los términos efectuados por el defensor.”
No obstante lo anterior, en cuanto a la imputabilidad disminuida, de acuerdo al tribunal de grado, “(…) aun aceptando la existencia de una incapacidad mental leve, cabe preguntarse si ella resulta suficiente para configurar la eximente incompleta alegada, y la respuesta es no, pues esta no se encuentra debidamente acreditada, además que la pericia evacuada por la doctora, reviste inconsistencia cuestiones que no permiten asentar la existencia de factores que influyan en la disminución de la responsabilidad levantada por la defensa, pues no se ha establecido la existencia de ninguna enfermedad mental ni de ninguna causal independiente de la voluntad del acusado que pudiere afectar de manera alguna la capacidad de conocer lo justo de lo injusto y determinar su actuar conforme a dicha comprensión, razones por la cuales se desecha la imputabilidad disminuida.”
En ese sentido, razona que, “(…) al haber resuelto el tribunal de la instancia que el condenado al momento de cometer los hechos no estaba loco o demente, ni con imputabilidad disminuida, pese a que cuenta con una escolarización casi nula, siempre supo y comprendió lo ilícito de su actuar.”
Sobre la cuarta y última causal, indica que, “(…) como se ha dicho reiteradamente el acoger o rechazar una atenuante o agravante es una cuestión que cae en forma exclusiva en el tribunal del fondo y que, por ende, no admite examen por este tribunal ad quem.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Chillán, por lo que la sentencia condenatoria no es nula.